Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442513

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Regulación legal / RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - No tiene derecho el servidor público del sistema de salud de las fuerzas militares

Tal y como quedó visto en el acápite que antecede, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador a través de la Ley 100 de 1993 dispuso la organización del sector Salud en las Fuerzas Militares y, para tal fin, dispuso la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares cuyo personal no sólo ostentaba la categoría de servidores públicos sino que su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional para este tipo de servidores en el orden nacional. Tal circunstancia, debe decirse, se mantuvo en vigencia de la Ley 352 de 1997, a través de la cual si bien el legislador dispuso la incorporación del personal salud de las Fuerzas Militares a la planta del Ministerio de Defensa Nacional, como consecuencia de la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el régimen salarial aplicable al personal incorporado debía ser el mismo que se venía aplicando al citado Instituto de Salud, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. En este sentido, al haberse vinculado la señora M. delP.A.R. al sector salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial aplicable a su situación particular no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54 de la referida ley. (…). Así las cosas, estima la Sala que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar en su condición de servidora pública del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2015, C.P., G.E.G.A., rad. 3406-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1998 - ARTÍCULO - 54 / LEY 352 DE 1998 - ARTÍCULO - 55 / LEY 352 DE 1998 - ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00912-01(4944-15)

Actor: M.D.P.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reconocer y pagar la prima de actividad y subsidio familiar a empleados del sistema de salud de las fuerzas militares

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 15 de julio de 2016[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B[2], por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M. delP.A.R. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.

  1. ANTECEDENTES[3]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, la señora M. delP.A.R., por intermedio de apoderado judicial[4], presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 78639 de 21 de agosto de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990; el pago de la correspondiente indexación; y dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora M. delP.A.R. fue nombrada por el Secretario del Ministerio de Defensa mediante Resolución 5165 de 1991 para que se desempeñara como E.J. en la Primera Brigada del Ejército Nacional; posteriormente, fue nombrada por medio de la Resolución 00036 de 15 de enero de 1998 como Profesional Especializado código 3040 grado 14 en la Planta de Salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional; finalmente, en virtud de la Resolución 1393 de 12 de octubre de 2011 fue retirada del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación.

Indicó que el 6 de agosto de 2012 solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990[5]; sin embargo el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa le negó su petición a través del acto acusado, por considerar que los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial que rige a la rama ejecutiva del poder público.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 4, 13, 25, 53; Ley 352 de 1997, artículo 56; Decretos 1214 de 1990 artículos 39 y 48; 1792 de 2000; 674 de 2008.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

El Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados de los establecimientos públicos, destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de este último instituto.

En su sentir, el Ministerio de Defensa debe abstenerse de aplicar el artículo 56 de la Ley 352 de 1997[6] en cuanto excluye a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del régimen salarial del personal civil del citado Ministerio, dado que no es posible que exista una discriminación salarial en tratándose del mismo grupo de empleados.

1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos[7]:

Enunció que ante el cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al Sistema de Sanidad Militar en el año de 1994, conformado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, mediante el Decreto 171 de 1996 se establecieron unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual se les incrementó el salario, pues se tuvo en cuenta todas las primas que percibían antes de que entrara en vigencia el citado decreto.

Precisó que lo anterior tuvo su razón de ser, en la necesidad de mantener el equilibrio de las condiciones laborales en material salarial y prestacional al personal del Ministerio de Defensa que se incorporó a la planta de personal de los citados institutos.

Manifestó que por medio del artículo 54 de la Ley 352 de 1997 el personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura del ministerio de Defensa y la Policía Nacional, lo cual se materializó mediante el Decreto 5 de 1998 bajo las condiciones laborales que venían disfrutando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos.

Dijo, con fundamento en lo anterior, que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no les es aplicable el régimen salarial que regula el Decreto 1214 de 1990, y por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 y 49 relacionadas con la prima de actividad y el subsidio familiar.

Agregó que ni el Decreto 1792 de 2000 ni el Decreto Ley 092 de 2007 modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situaciones administrativas de la planta global y flexible del Ministerio de Defensa. Bajo ese entendido, a la demandante salarialmente se le aplica el Decreto 2701 de 1988 y de ninguna manera el Decreto 1214 de 1990.

1.4 La sentencia apelada[8].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 23 de abril de 2015...

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