Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442521

Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACIÓN DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Oficiales y Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesada ostentaba antes del 15 de abril de 1994.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00121-01(0387-15)

Actor: D.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Tema: Establecer si es procedente aplicar el régimen prestacional de los Oficiales y S. de la Policía Nacional a quienes se han trasladado al Nivel Ejecutivo, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 23 de octubre del 2015[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de agosto del 2014 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por el D.R.S. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones[2].

D.R.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración salarial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un 39%, las primas de actividad en un 50%, de antigüedad en un 25% y de especialista en un 10%, y la bonificación por buena conducta en un 5%, teniendo como base el salario básico mensual devengado por el demandante en el grado de S..

ii) Decretar la actualización de la hoja de servicios 18.503.583.

iii) Ordenar a la Policía Nacional el pago de los dineros dejados de percibir por concepto del pago de las primas, bonificaciones y subsidios, desde la homologación al Nivel Ejecutivo de la institución hasta la fecha del retiro del retiro del servicio.

iv) Condenar a la parte accionada reliquidar el auxilio de cesantías retroactivas.

v) Decretar la actualización e indexación de las sumas reconocidas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

vi) Condenar a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos[3].

La Sala resume los hechos expuestos por la parte demandante de la siguiente manera:

Indicó que el actor, i) ingresó a prestar servicio militar al en la Policía Nacional el 15 de septiembre de 1980, finalizando el 11 de junio de 1982; ii) inició como Agente Alumno el 20 de enero de 1986 a través de la Resolución 001 de la misma fecha, terminando el 31 de julio de 1986; iii) fue nombrado con posterioridad como Agente Nacional por la Resolución 3639 del 10 de agosto de 1986 a partir del 1º de agosto de la misma anualidad hasta el 2 de septiembre de 1993; iv) mediante la Resolución 7322 del 26 de agosto de 1993 fue posesionado como Suboficial el 3 de septiembre de 1993, desempeñándose hasta 31 de mayo de 1994; v) a través de la Resolución 3969 del 4 de mayo de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la institución, iniciando el 1º de junio de 1994 y terminando el 17 de mayo del 2009; y vi) fue dado de alta por la Resolución 01357 el 17 de mayo del 2009, encontrándose en uso del buen retiro

Precisó que a través de escrito del 23 de febrero del 2012 solicitó la liquidación y pago de los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual fue negada mediante el Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que mientras laboró como Agente y Suboficial, se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente; y, por su parte, durante el tiempo en que laboró en el Nivel Ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación[4].

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos , , 29, 42 y 53 de la Constitución Política; de la Ley 4ª de 1992; 111 y 113 del Decreto 1029 de 1994; 7º de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto 132 de 1995; del Decreto 4433 del 2004; 127, 149 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 67, 69 y 48 del Código Contencioso Administrativo; Ley 923 del 2004; Decreto 1212 de 1990; y Convenios 55 y 95 de la O.I.T.

Manifestó que la Policía Nacional con la expedición del acto administrativo vulneró la Constitución Política, la ley, los principios, valores y fines del Estado Colombiano, toda vez que desconoció los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 1992, 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995 y otras disposiciones legales y jurisprudenciales, la cuales disponen que los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, máxime tratándose de aspectos del derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de éste carácter son irrenunciables, y en el que se debe optar por la situación más favorable al trabajador.

Aseguró que se pasó por alto aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la, buena fe, la confianza legítima, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, así como lo establecido en las Leyes de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Señaló que si bien es cierto que el actor al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos prestacionales, ya que de acuerdo con las normas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, para lo cual la entidad demandada debía aplicar las garantías y...

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