Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53280 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53280 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL16954-2017
Número de expediente53280
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Octubre 2017



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL16954-2017

Radicación n.° 53280

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró HERIBERTO ARCÁNGEL PÉREZ GIRALDO contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El referido accionante llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones básicamente en que desempeñó el cargo de Auxiliar de Tesorería 15 y que su último salario mensual fue de $1.925.115; fue despedido sin justa causa el 31 de octubre de 2005. Indicó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato Sintraemsdes, acuerdo que establece una indemnización por despido injusto, además, contempla una cláusula de estabilidad con la indemnización moratoria convencional, a partir del mes siguiente a la desvinculación.


Precisó que era acreedor de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 y que en repetidas ocasiones solicitó a la demandada su reconocimiento; sin embargo, ésta entidad lo remitía al ISS, quien mediante Resolución n° 15779 del 28 de agosto de 2005 le otorgó la pensión.


Indicó que una vez que el ISS emitió la resolución de reconocimiento pensional, la empresa decidió darle por terminado el contrato de trabajo desde el 31 de octubre de 2005 por una presunta justa causa; las resoluciones emitidas por el Instituto le fueron notificadas hasta el 5 de diciembre de 2005; además, sostuvo que el despido se produjo sin que se hubiera ejecutoriado el acto administrativo. Aseguró que al momento de la presentación de la demanda, se discutía el monto del reconocimiento pensional con el ISS. Finalmente, dijo que agotó la vía gubernativa pues solicitó a la demandada el reconocimiento de la indemnización por despido y la indemnización moratoria; no obstante, recibió una respuesta negativa (f.os 2 a 5) .


Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones. En relación a los hechos, aceptó la fecha de la terminación del vínculo y el cargo desempeñado; frente al salario aclaró que el demandante devengaba la suma de $1.989.514,75 y que la desvinculación se dio mediante Resolución n° 001061 de octubre 14 de 2005, la cual tuvo como fundamento una justa causa legal, toda vez que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Seguro Social y fue incluido en la nómina de pensionados.


Aseguró que al momento de la terminación del vínculo, el trabajador acreditaba 34 años de servicios, así mismo, sostuvo que el ISS reconoció al trabajador una pensión de jubilación mediante Resolución n° 15779 del 28 de agosto de 2005, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que mediante auto del 07 de octubre se ordenó efectuar el ingreso en nómina a partir del 1 noviembre de 2005. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2005 la empresa terminó el contrato de trabajo por la justa causa establecida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimidad por pasiva, prescripción e inexistencia sustancial del derecho (f.os 23 a 43).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2009, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.os 271 a 278).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $90.141.586,13 por concepto de indemnización por despido injusto y determinó que las costas de ambas instancias quedaron a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseguró que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al trabajador probar el despido para que el empleador pruebe la justa causa de la desvinculación. Para el caso en cuestión, el día 14 de octubre de 2005 el demandado le comunicó al trabajador, que con motivo del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS, sería despedido a partir del 31 de octubre de 2005.


Analizó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado exequible mediante sentencia CC C-1037 de 2003, norma que establece que se acepta como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión; en su criterio dicha norma no busca solamente asegurar que el trabajador sea incluido en nómina y le sea reconocida su pensión, pues lo que pretende es que ello materialmente se dé.


Aseguró que la resolución que concedió la pensión fue proferida el 7 de octubre de 2005 y se ordenó la inclusión en nómina a partir del mes de noviembre de 2005, sin embargo, tan solo fue notificada el 5 de diciembre de 2005, razón por la que la demandada «actuó a la ligera», como quiera que el accionante no recibió su pensión inmediatamente después de su inclusión formal en la nómina.


Puntualizó que el caso era diferente al estudiado por la Sala de Casación Laboral en CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629, ya que en el presente «la notificación de la Resolución que concedió la pensión se hizo al actor un mes y medio después de haber sido despedido, es decir, no...

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