SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85003 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85003 del 16-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Mayo 2022
Número de expediente85003
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1873-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1873-2022

Radicación n.° 85003

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA NUBIA CORREA LOPERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


  1. ANTECEDENTES


Blanca N.C.L. llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto; el reembolso de los dineros cancelados a título de aportes al sistema de seguridad social; el retroactivo del incremento salarial desde el 1° de enero de 2014; la prima de antigüedad proporcional; el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, así como la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (f.° 3 a 7 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de septiembre de 1989 al 31 de enero de 2014; que nació el 16 de febrero de 1958 y, por lo tanto, se benefició del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, tenía derecho a continuar vinculada en su cargo, hasta que alcanzara la edad de retiro forzoso.


Manifestó, que el 1° de marzo de 2013, de manera ilegal y unilateral, la convocada decidió cesar el pago de aportes, dejándole a su cargo esa obligación; que dicha entidad, también tramitó, en contra de su voluntad, el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que la otorgó, pero de manera formal, porque, contra el acto administrativo que la concedió, se formuló recurso de apelación.


Dijo, que fue despedida el 29 de enero de 2014, cuando no se encontraba en nómina de pensionados; que elevó reclamo por esa situación y EPM, a través del Director de Gestión de Vida, le ofreció un préstamo, para velar por su bienestar; que al momento del fenecimiento del vínculo, era afiliada a SINPRO y beneficiaria de la convención colectiva, que preveía una cláusula relativa a la estabilidad y consagraba una indemnización por despido injusto para trabajadores con 24 años de servicio, equivalente a 958 días de salario; que la enjuiciada debe reembolsarle lo efectuado a título de aportes, siendo de su carga, también la sanción moratoria y la prima proporcional de antigüedad.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrató que sostuvo con la petente, pero indicó, que ésta, de manera voluntaria, fue la que solicitó el reconocimiento de la pensión y, que una vez se enteró de su inclusión en nómina, procedió a dar por terminado el contrato de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de pago, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo e inaplicación de beneficios convencionales de forma retroactiva (f.° 175 a 202 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2018 (f.° 397 a 398 del cuaderno 1), declaró probada la excepción de carencia de acción y de derecho sustancial para pedir y absolvió a la demandada.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la alzada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 4 de abril de 2019, confirmó la de primer grado (f.° 436 Cd y 437 de cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que Colpensiones, con Resolución n.° 309690 del 20 de noviembre de 2013, en atención a la solicitud de la demandante, reconoció pensión de vejez, con sustento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 33 de 1985 (f.° 58 a 59 y 245 a 248) y que, contra ese acto administrativo, se presentó recurso de apelación (f.° 60 a 65), que se resolvió con la Resolución VPB17960 del 14 de octubre de 2014 (f.° 60 a 65).


Halló, que el 29 de enero de 2014, se dio por terminado el contrato, a partir del 31 de igual mes y año (f.° 74 a 75), notificada en la primera fecha (f.° 73); que la administradora del régimen de prima media con prestación definida aplazó el ingreso a nómina de pensionados, para el mes de marzo de 2014, comunicando esa determinación, el 28 de febrero de igual anualidad, razón que conllevó, a que la enjuiciada, le ofreciera un préstamo a la petente.


Seguidamente, citó la convención colectiva de trabajo, en lo referente a los incrementos salariales, e indicó, que debía definir si, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en nómina, se cumplieron con los requisitos para dar por finalizado el contrato con justa causa.


Para dar respuesta a ese cuestionamiento, trascribió el parágrafo 3° del artículo de la Ley 797 de 2003, haciendo lo mismo con la sentencia CC C-1037-2003, de la que destacó, que no podía darse por terminada la relación, sin que hubiera sido notificada en debida forma la inclusión en nómina de pensionados.


Sobre la interpretación de la disposición nombrada, se sirvió de la sentencia de casación CSJ SL2509-2017 y concluyó que esa causal, era válida tanto para el trabajador oficial, como para el público, siendo irrelevante la condición de beneficiario del régimen de transición, último discernimiento que apoyó en la sentencia de casación CSJ SL1770-2017.


Luego, con fundamento en la decisión CSJ SL16954-2017, que calificó que se había producido en un caso análogo, siendo coincidente con la CSJ, 2 jun. 2009, rad 34629, reiterada en la CSJ SL3088-2014, definió, que la EPM cumplió con los requisitos para dar por finiquitada la vinculación, porque, la prestación se reconoció, con ingreso a nómina en febrero de 2014 y, aun cuando C. comunicó que el retroactivo no sería en ese mes sino en marzo, no era una situación imputable a la enjuiciada, agregando que la edad de retiro forzoso no aplicaba para las personas que se pensionaran con una ley ordinaria, pues los funcionarios judiciales se regían por una estatutaria.


Frente al reembolso de aportes, encontró, a folio 53, una comunicación que hablaba sobre su cesación. Reprodujo el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-529-2010, e indicó, que la accionada no estaba llamada a pagarlos, porque a la actora se le reconoció pensión.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 19 del cuaderno de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dice lo siguiente:


Pretendo que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por indemnización convencional por despido, el reembolso de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria; para que, una vez constituida la corte (sic) en tribunal (sic) de instancia, revoque en lo pertinente la sentencia de primera instancia y en su lugar despache favorablemente dichas súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo resultado.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3° declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C1037-2003, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27, 47, 48 numeral octavo y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 18, 21, 467, 468 y 469 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 29 y 53 de la CN.


En su desarrollo, dice que no cuestiona los supuestos facticos con los que el Tribunal decidió el asunto sometido a su conocimiento, pero lo que no comparte es la errada conclusión, respecto a que, con la simple inclusión formal en nómina y el ofrecimiento de un préstamo, se cumplieron con los requerimientos para estructurar la causal de despido, ya que, conforme a lo dicho en la sentencia de constitucionalidad inserta en la proposición jurídica, es necesario garantizar la continuidad en los ingresos en el tránsito de trabajador a pensionado, tanto que esta Corporación exige, como requisito, que no exista solución de continuidad entre el momento de la desvinculación y del efectivo goce la pensión. Para refrendar su tesis, reproduce la sentencia de casación CSJ SL2531-2019.


VII. CARGO SEGUNDO


Denuncia la decisión, por la vía indirecta, alegando la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior.


Como errores de hecho, enlista los siguientes:


1. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que se presentó interrupción de más de dos meses en los ingresos de la actora entre el momento en que se produjo su despido y dejó de percibir su salario y aquel en que empezó a recibir su mesada pensional.


2. Haber dado por demostrado sin estarlo que se cumplieron los requisitos para la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez.


3. Haber dado por demostrado sin estarlo que existió continuidad en los ingresos de la actora en su transición de trabajadora a pensionada.


4. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que la entidad demandada tuvo conocimiento de la tardanza en el ingreso efectivo a nómina de pensionados y para remediar tal situación le ofreció un préstamo.


Sostiene, que esos yerros ocurrieron por la «indebida apreciación»...

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