Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54236 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54236 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente54236
Número de sentenciaSL16924-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL16924-2017

Radicación n.° 54236

Acta n.°15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.O.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

El señor Á.O.R. promovió demanda laboral en procura de obtener el restablecimiento de su pensión convencional de jubilación, en el monto en que le fue reconocida por la Empresa Puertos de Colombia a partir del 4 de enero de enero de 1992; igualmente solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir con ocasión de la expedición de la Resolución n. 000075 del 13 de marzo de 2003, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, en lo que al recurso de casación interesa, refirió que laboró para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 1º de agosto de 1961 hasta el 19 de enero de 1983, y del 5 de junio de 1987 hasta el 8 de mayo de 1990, es decir, por espacio de 24 años, 2 meses y 29 días; que se retiró de la empresa por su propia voluntad a fin de acogerse a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuyo numeral 7º establece que la misma es equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicios, la que le fue reconocida mediante «Resolución No. 002235 de fecha 24 de agosto de 1990, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura».

Aseguró que se encontraba disfrutando, sin inconvenientes, de su pensión convencional, hasta que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia decidió, a través de Resolución n°. 000075 del 13 de marzo de 2003, de manera unilateral, disminuir su mesada pensional ajustándola a los topes máximos previstos en la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que esa prestación pensional a la luz del numeral 7º del artículo 100 de la convención colectiva se liquidó con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicios, que, desde luego, era superior al tope establecido en la Ley.

Finalmente, manifestó que el acto de reducción de su mesada pensional violó el debido proceso y le impedido el derecho defensa, consagrados como fundamentales en la Carta Política (f.° 3-44).

Al dar respuesta a la demanda, La Nación Ministerio de la Protección Social, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el ajuste que le hiciera a la prestación pensional a partir del año 2003, precisando que la razón de tal ajuste o reducción, obedeció a que revisada la convención colectiva de trabajo, no se encontró tope máximo sobre el cual debía liquidarse y reconocerse la pensión, de manera que a falta de acuerdo convencional, era procedente aplicar lo previsto en las normas legales, concretamente el contemplado por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En cuanto a los demás hechos, señaló que no eran ciertos.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en su defensa, propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y de competencia, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. De fondo, las de imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios e indexación, prescripción, carencia de causa para demandar, que los actos acusados se ajustan a la Constitución y a la ley e inexistencia de derecho adquirido (f.° 287 a 302).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Á.O.R., a quien condenó a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, profirió sentencia del 30 de junio de 2011, con lo cual se confirmó la decisión de primer grado. Le impuso costas de la alzada a la parte apelante.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por trascribir lo previsto por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 y los numerales 1º, 5º y 7º del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha en que el actor adquirir el derecho.

Precisado lo anterior, consideró que teniendo en cuenta que en la convención colectiva de trabajo no se previó un tope pensional por encima del fijado por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, al actor, motu proprio, no se le podía haber reconocido una mesada pensional por encima de los 15 salarios mínimo mensuales vigentes, que es el máximo contemplado por la disposición legal en cita.

Apoyó su decisión en sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516 y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, las que son claras en precisar que la interpretación genuina que merece la convención colectiva de trabajo es que, ante la falta de fijación de valor máximo para las pensiones, estas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el art. 2º de la Ley 71 de 1988.

Concluyó: «[…] como quiera que las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo en desarrollo de la autonomía de la voluntad guardaron silencio en torno al límite máximo de la pensión de jubilación, este debe quedar estimado conforme a la ley».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En síntesis, pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y enseguida pasan a estudiarse.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida, en esencia, le enrostra a la sentencia recurrida el haber infringido los artículos 467 a 471 y 476 del CST y de la Ley 71 de 1988.

Asegura que dicha violación se dio a causa de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el numeral 7º del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1989-1990, no establecía un tope máximo de la pensión reconocida al demandante.

Refiere que tal yerro se originó en la apreciación equivocada del numeral 7º del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990 y por no haber apreciado el numeral 8º, inciso 5º, literal b) del artículo 100 ibídem, que establece un tope de 17.5 salarios mínimos mensuales vigentes.

En sustento de su acusación, en esencia, manifiesta que la convención colectiva de trabajo, al prever en el numeral 7º del artículo 100 que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, establece un «tope máximo porcentual convencional», sin estar sujeto al límite máximo legal. Que, por esta precisa razón, el Tribunal se equivocó al considerar que al no contemplar la convención un tope máximo era viable acudir al previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, siendo que, en desarrollo de la autonomía de la libertad, las partes acordaron un límite máximo, esto es, el 80% del promedio salarial mensual percibido en el último año de servicios.

Y más adelante agrega:

[…] Bajo esta perspectiva entonces, es un protuberante desatino probatorio y apreciativo de parte del "Ad-quem", manifestar que el numeral 7º de la norma guardó silencio en cuanto a no establecer el tope o límite máximo de la pensión de jubilación, puesto que al analizar correctamente la estructura normativa del precepto, probatoriamente se puede establecer en relación con el real significado que se le dé a su texto, que efectivamente la norma no guardó silencio en cuanto al límite máximo de la cuantía pensional, que si bien no fué determinado en salarios mínimos, "si se estableció un tope máximo que fué porcentual para la pensión de jubilación", que sencillamente es EQUIVALENTE al "80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio", tanto para los...

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