Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51532 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51532 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16922-2017
Número de expediente51532
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL16922-2017

Radicación n.° 51532

Acta n.°15

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.E.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra J.C. RUEDA.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Banco Cafetero en Liquidación y solidariamente a J.C.R., a fin de que se condene a la actualización o indexación de la primera mesada pensional, y se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: (i) reajustes legales para los años subsiguientes al 21 de febrero de 1988, fecha en que cumplió 55 años de edad; (ii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de enero de 1994; (iii) sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 747 de 1949, del artículo 8° de la Ley 10 de 1972 y/o del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo; (iv) perjuicios materiales y morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del CPC; y (v) lo que resulte ultra o extrapetita. Adicionalmente solicitó que se declare que J.C.R. es solidario en la condena por su calidad de presidente y representante legal de la entidad financiera, y que se condene a las costas del proceso a la parte demandada.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que trabajó para el Banco Cafetero desde el 14 de febrero de 1957 hasta el 31 de julio de 1978, para un tiempo total se servicios de 21 años, 4 meses y 19 días; y que durante su último año de servicios devengó un salario mensual promedio de $27.347.41.

Señaló que el 21 de febrero de1988 cumplió 55 años de edad, y a partir de la citada data la entidad financiera le reconoció la «pensión vitalicia de jubilación oficial», en cuantía de $25.637.40, equivalente a un salario mínimo legal vigente, cuando la suma que le debió reconocer era de $143.277.89 producto de realizar la siguiente operación:

$27.347.40(salario base cálculo)x10.114788(IPC en.-1988)

1.447955 (IPC jul-1978)

Lo que es igual a $191.037,19 X75% = $143.277.89.

Afirmó que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, 31 de julio de 1978 y la data en que el banco le reconoció la pensión de jubilación oficial, 21 de febrero de 1988, el peso Colombiano sufrió una devaluación frente al dólar americano, que tuvo como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo en proporciones angustiantes, lo que se constituyó en un hecho notorio que no necesita demostración.

Señaló que su pensión legal de jubilación debió ser liquidada con base en un salario actualizado de $191.037.19 mensuales, como lo ordena el artículo 9° de la Ley 71 de 1988, para que aplicando una taza de remplazo del 75% la primera mesada ascienda a la suma de $143.277.89, pero como la empleadora tomó un valor inicial inferior al que legalmente correspondía, el reajuste para los años 1989 y siguientes también resultó menor.

Aseveró que el 25 de febrero de 2005, el actor solicitó al presidente del Banco Cafetero, la reliquidación de su primera mesada pensional, con resultados desfavorables.

El Banco Cafetero al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el salario promedio devengado en el último año de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo la entidad y la cuantía de la misma, la solicitud de indexación de la primera mesada pensional elevada por el accionante y la negativa de la entidad, de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa expuso que la entidad financiera dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones laborales que en materia laboral se originaron por los servicios prestados por el actor. Propuso las excepciones de prescripción de la obligación laboral, pago y buena fe.

A su turno, el señor J.C.R. al dar respuesta al libelo demandatario también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban y que se trataba de consideraciones subjetivas de la parte actora. En su defensa adujo que el demandante no le prestó servicios personales; que tampoco ha suscrito contrato de trabajo alguno con él, pues tal relación contractual se llevó a cabo pero con el Banco Cafetero en Liquidación y, por ende, el derecho pretendido «jamás» existió. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de suponer obligaciones que no han nacido, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 31 de julio de 2008, condenó al Banco Cafetero en Liquidación a cancelar al demandante la mesada pensional que le correspondía, a partir del 21 de febrero 1998, ello:

«una vez efectuada la indexación de la base salarial de la misma la cual asciende a la suma de $143.277.89, más los reajustes legales y convencionales, autorizando descontar lo ya cancelado por la entidad por concepto de mesadas pensionales. Igualmente al pago de los intereses moratorios vigentes previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias respecto de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 21 de febrero de 1978 y hasta la fecha en que se produzca el pago conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia».

Absolvió al banco de las demás súplicas de la demanda y al señor J.C.R. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado persona natural y condenó en costas a la entidad demandada (f°.448 a 466).

Mediante providencia del 20 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento declaró ejecutoriada la sentencia de primer grado. El banco demandado promovió un incidente de nulidad, el cual fue denegado, decisión que se revocó en la alzada con proveído del 31 de mayo de 2010, bajo el argumento de haberse pretermitido la segunda instancia, ya que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, concordante con el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 (f°.295 a 300 cuad. Tribunal), y se ordenó rehacer toda la actuación a partir del auto de 20 de agosto de 2008, y en tales condiciones el ad quem asumió el conocimiento.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 31 de enero 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas en la alzada y dispuso que las de primera instancia serán a cargo del demandante.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que el juez de primer grado concedió las pretensiones formuladas con fundamento en el criterio expuesto en forma reiterada por la Sala de Casación Laboral, en virtud del cual resulta procedente la indexación reclamada. Consideró entonces, que la controversia debía centrase en definir si resultaba viable la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional del accionante.

En ese sentido advierte que para resolver lo pertinente, «e independiente del criterio que tiene el suscrito magistrado ponente y que expresó en el pasado en diferentes providencias», la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia nacional, definió a mediados del año 2007, que en pensiones como la reclamada no hay lugar a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional, pues aquella solo es dable para las pensiones causadas en vigencia de la constitución de 1991,...

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