Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00737-01 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00737-01 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17011-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00737-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Octubre 2017
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC17011-2017

Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-00737-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, la Personería y la Alcaldía Municipales, ambas del mismo municipio, la Empresa de Telecomunicaciones de P. SA ETP -UNE- y UNE Telecomunicaciones SA UNE TELCO.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental a la igualdad y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado.


En consecuencia, solicita se le ordene al estrado accionado «aceptar [el] desistimiento tácito ante el incumplimiento del tutelado de los términos de tiempo perentorios (art 5 Ley 472 de 1998[)]»; y al Ministerio Público que «contin[úe] de oficio con [su] acción» (folio 2, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra UNE E.S.P., La Virginia (Risaralda), bajo el radicado 2015-00061, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito del mismo lugar.


2.2. Sostuvo que el estrado acusado se niega a cumplir con el término perentorio que dispone el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 e inaplica los cánones 8 y 42 del Código General del Proceso.


2.3. Señaló que se debía ordenar que se acepte el desistimiento tácito de la acción ante la renuencia del despacho, toda vez que no estaba dispuesto «a seguir perdiendo dinero, pasajes, memoriales, copias» y lo más importante «[su] vida y [su] tiempo pidiendo celeridad cuando nunca se da en [su] acción constitucional» (folio 1, cuaderno 1).


2.4. Adujo que el Tribunal ha confirmado decisiones en las que se han terminado anormalmente los procesos cuando los jueces deciden en su sano criterio finalizarlos con una figura inexistente en la Ley 472 de 1998, esto es, mediante el desistimiento tácito.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia indicó que en auto de 17 de julio de 2017 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso criticado y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la presunta infractora una entidad de derecho público, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el accionante, recursos que fueron desestimados; que el promotor insiste en que debe declararse el desistimiento tácito pero le ha informado que ello no es viable por tratarse de la protección del interés general, «salvo mejor criterio dentro de la jurisdicción contenciosa… donde debe tramitarse»; y no ha vulnerado derecho fundamental alguno (folio 25, cuaderno 1).


2. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. señaló que el competente para pronunciarse sobre los hechos que presuntamente vulneraron las prerrogativas del gestor es el estrado acusado y no esa empresa, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada del trámite, pues le «es jurídicamente imposible tutelar los derechos presuntamente violados»; además que no avizoraba transgresión alguna (folio 28, cuaderno 1).


3. La Procuraduría Regional de Risaralda refirió que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención está orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debe ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público. Solicitó su desvinculación de este trámite excepcional (folio 33 vuelto, cuaderno 1).


4. El Departamento de Risaralda adujo que no era accionado o vinculado en la acción popular criticada, por lo que no tiene conocimiento de la misma; que los artículos 5º de la Ley 472 de 1998, el 8 y 42 del Código General del Proceso, no hacen referencia a un tiempo perentorio; que no tiene conocimiento de que el Tribunal Superior de P. hubiese confirmado terminaciones anormales en acciones populares; que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental; y se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el competente para resolver sobre el referido desistimiento tácito.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la actuación del petente era temeraria, puesto que ya había promovido otra demanda de igual linaje a esta, respecto de la misma acción popular, existiendo identidad de partes, de objeto y de causa; que la decisión allí adoptada aún se encontraba sometida al eventual escrutinio de la Corte Constitucional; que no existía evidencia de que el accionante hubiese elevado petición ante el agente del Ministerio Público solicitándole que procediera como lo indica en su escrito inicial; que si bien en algunos eventos se había morigerado la temeridad cuando quien formulaba la tutela era un sujeto puesto en estado de ignorancia, de indefensión o con un inadecuado asesoramiento, ello no ocurría en el caso concreto, toda vez que el peticionario había interpuesto miles de acciones «con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema», había sido notificado de todas las determinaciones proferidas, entre ellas, la que declaró la improcedencia del resguardo previamente solicitado; además que no demostró que se hallara en...

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