SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00192-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00192-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2018
Número de sentenciaSTC7630-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00192-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC7630-2018

R.icación nº 66001-22-13-000-2018-00192-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Se desata la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 7 de mayo de esta anualidad, en la tutela que le instauró al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia, extensiva a los intervinientes de la acción popular radicada bajo el número 2015-00190.



ANTECEDENTES


1. El precursor acusa al estrado convocado de quebrantar sus derechos a la igualdad y debido proceso en la demanda constitucional que le promovió al Banco Davivienda S.A., pues se niega a aplicar “de oficio” el artículo 121 del Código General del Proceso.

En consecuencia, exige se conmine al funcionario a declarar la “nulidad de pleno derecho”, y a su vez atienda lo ordenado en el canon 84 de la Ley 472 de 1998.


2.- La autoridad encartada informó que “para esta acción popular, se recibió tutela (…) con los mismos hechos y las mismas pretensiones. R.icación: 2018-00130-00”.


Los otros implicados, esto es, La Procuraduría Regional de Risaralda y el Defensor del Pueblo Regional Tolima, arguyeron que no tienen legitimación para comparecer a este asunto.


La aludida entidad financiera precisó que “es parte pasiva de la acción popular No. 2015-190 la cual se ha llevado a cabo con el lleno de los requisitos legales y procedimentales”, y ya se pronunció de la “acción de tutela con radicación 2018-130, de la cual se profirió sentencia el 23 de abril negando las pretensiones del accionante”.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.


El a quo negó el amparo por temeridad, “porque según la información suministrada por el despacho judicial demandado y como se puede observar con la prueba recogida, el señor J.E.A.I. promovió otra acción análoga a ésta, contra el mismo despacho judicial, respecto de la acción popular ‘015-190-01’, en la que se dolía de los derechos previstos en los art. 13, 83, 29 CN, art. 84 ley 472 de 1998, art. 8 y 42 CGP. En consecuencia, lo condenó a pagar multa de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura.


Inconforme, el gestor apeló. Resaltó que las “muchas tutelas” impetradas obedecen a la “renuencia de la tutelada, ante el incumplimiento sistemático de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, 8 y 42 del Código General del Proceso, y al “error humano”, pero no a una conducta temeraria. Por consiguiente, pidió la revocatoria de la sanción.


CONSIDERACIONES


1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.


A fin del ejercicio racional de este instrumento...

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