Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02764-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02764-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02764-00
Número de sentenciaSTC17025-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Octubre 2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17025-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02764-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por J.M.A. y E.R.L.G. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., L.R.S.G. y J.P.S.O., con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por C. y B.E....M.O. a los aquí quejosos y otros.

1. ANTECEDENTES

1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente infringidos por la Corporación accionada.

2. Manifiestan como fundamento de su inconformidad, en concreto, que en el juicio materia de este amparo se incurrió en indebida valoración probatoria, pues aun cuando los convocados a ese pleito, entre tales, los acá petentes, alegaron y acreditaron “(…) que los títulos de propiedad allegados (…) contienen falsedades ideológicas (…) [particularmente, en lo atinente con] la sucesión de M.R.C. (…), y que los linderos reales y físicos del inmueble no corresponden a los señalados en la demanda”, el ad quem inobservó esos aspectos.

Tras relatar in extenso las circunstancias por las cuales afirman que el Tribunal desconoció los elementos demostrativos aportados al plenario, acotan: “los títulos de adquisición (…) de los reivindicantes son del 28 de mayo de 2010 y del 27 de agosto de 2014, y los demandados dejaron de pagar arriendo desde (…) el 6 de junio de 2008, por lo tanto está[n] frente a un mejor derecho para conservar el dominio y goce sobre la misma cosa”.

Agregan que por los tópicos ahora relatados el 12 de septiembre de 2017, formularon una denuncia penal.

3. Luego de asegurar que la tutelante E.R.L.G. tiene “(…) a cargo tres menores de edad que le fueron entregados por el Bienestar Familiar” y J.M.A. es dueño de un “negocio de soldaduras”, el cual funciona hace más de 30 años en el primer piso del bien raíz objeto de “reivindicación”, piden dejar sin efectos el fallo del colegiado y en su lugar emitir otro ajustado a derecho.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negará la presente salvaguarda, por cuanto, de la providencia censurada no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.

2. Examinado el fallo de 30 de junio de 2017, se extrae que la Corporación para confirmar el de primer grado estimatorio de la pretensión reivindicatoria, se afincó en los elementos demostrativos obtenidos, las normas jurídicas respectivas, la jurisprudencia de esta Corte y lo dicho por los apelantes en la alzada deprecada respecto de la sentencia del a quo.

En efecto, el juzgador atacado de entrada, aludió al artículo 762 del Código Civil, destacó “(…) que la posesión y la tenencia correspondían a dos instituciones jurídicas no sólo disímiles sino excluyentes” y sostuvo que pese a la diferencia existente entre tales figuras,

“(…) el mero tenedor puede cambiar su posición jurídica (…) por la de poseedor, pero esa interversión del título tendrá eficacia únicamente desde el momento en que aquél, rompiendo por sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título de mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de ésta desconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con aspectos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia”.

Luego de analizar en detalle las pruebas aportadas al litigio, sostuvo que de ese acervo se establecía, de un lado, que los demandados, entre ellos los ahora tutelantes, habían ingresado al predio objeto de la señalada acción, en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados con su anterior propietario, M.R.C. (q.e.p.d.); y, de otro, que los convocados luego del fallecimiento del citado señor “desconocieron frontalmente el dominio de los posteriores” dueños.

Agregó que J.M.A., E.R.L.G. y G. de Jesús Madera Vera, cuestionaban el fallo del a quo, por inadvertir que el éxito de las pretensiones imponía “que los títulos de dominio” aportados por el extremo actor, fueran anteriores al “señorío por ellos ejercido sobre el predio”, reparo que en criterio del Tribunal, no tenía vocación de prosperidad, por cuanto los demandantes acreditaron

“(…) tener un mejor derecho que sus adversarios, pues los títulos de sus antecesores no solo preceden en el tiempo suficientemente la posesión de aquéllos, sino que la transmisión del bien proviene de sus verdaderos dueños (…). Ciertamente, la cadena de títulos de quienes antecedieron a los accionantes en el dominio del predio (…) está probada con el certificado de tradición del mismo y las escrituras públicas aportadas, así: Nos. 6771 de 27 de agosto de 2014 y 1649 de 28 de mayo de 2010, mediante las cuales C. y B.E.M.O. compraron el derecho de dominio del bien a J.P.M.O., quien a su vez lo adquirió de manos de M.d.C.R.R., M.N. y M. del Carmen Ramos Rojas (escrituras No. 979 de 5 de abril de 2010), adjudicatarias del inmueble en la sucesión de M.R.C. protocolizada en el instrumento No. 3469 de 2008 (…), causante que heredó aquél en la mortuoria de A.A.B., cuya partición aprobó la sentencia proferida el 28 de enero de 1999 (…), negocios jurídicos todos inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos (…). Y la posesión de los aquí convocados data del año 2010, época en que mutaron su condición de tenedores a poseedores (…)”.

En punto de la identificación del bien raíz, descartó la discusión planteada por los recurrentes frente a ese aspecto, porque la dirección del fundo estipulada en el libelo genitor sí correspondía con la indicada “en los títulos aportados y el certificado de libertad”.

Referente a lo anterior, acotó que fue en el inmueble materia de devolución “(…) donde se practicaron la inspección judicial y el dictamen, en el cual el experto dictaminó que éste correspondía al descrito en las escrituras de adquisición aportadas (…), explicando que algunas medidas y linderos variaron por la actualización de la [nomenclatura] (…)”.

Así, el juzgador acogió lo dicho por el perito por cuanto su gestión se afincó en los documentos allegados al expediente y en “la cartografía digital de catastro y de planeación distrital”.

El ad quem desechó el argumento de los censores relacionado con el desatino de los demandantes en invocar la acción reivindicatoria, pues la procedente era la de restitución por mediar contratos de arrendamiento, por cuanto, para el colegiado ese alegato además de novedoso,...

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