Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02693-00 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02693-00 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17393-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02693-00
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17393-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02693-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.C. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las M.M.P.C.V., L.E.C.A. y A.P.L.A., y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, Dirección Territorial Cesar–G., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas No. 2015-00125-00 (radicado interno 2016-00030-02).

ANTECEDENTES

1. El actor obrando en su propio nombre, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado «en el trámite administrativo y judicial que dio lugar a la emisión de la sentencia adiada 22 de mayo del año en curso» (f. 35).

Pide que se deje sin efectos el fallo mencionado y se ordene al Tribunal accionado que, «proceda a resolver, tomando en cuenta las consideraciones anotadas, sobre: i) Restituciones mutuas, ii) buena fe exenta de culpa, iii) mejoras y iv) tercero de mejor derecho o segundo ocupante» (ff. 36 y 37).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia cuestionada, amparó el derecho a la restitución de tierras de N.S., A.C., N.S.C. y Aura Torres, respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 190-27701, denominado «Santa Isabel» ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar); declaró no probados los argumentos de la oposición que presentó, ni tampoco la buena fe exenta de culpa, presumió inexistente la posesión que ejercía respecto del predio, y declaró la nulidad absoluta del contrato que había celebrado con Á.M., sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las restituciones mutuas que apareja la invalidez declarada.

Sostiene incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que, en relación con la oposición no se pronunció «respecto de la alegación de "Mejor derecho del tercero" (segundo ocupante), siendo imperativo el mismo si se tiene en cuenta la denegación de la compensación y que, además, entre el suscrito y los solicitantes no se celebró acto jurídico alguno, pues medió un tercero», tampoco lo hizo «respecto a la consecuencia de la nulidad absoluta declarada con relación al contrato celebrado entre el suscrito y quien compró a los solicitantes, esto es las correspondientes restituciones mutuas», y además guardó silencio sobre «la buena fe simple, la cual no se excluye por considerarse no acreditada la buena fe exenta de culpa, tópico éste que resulta relevante para un pronunciamiento sobre dos asuntos relevantes: i) segundo ocupante y ii) mejoras».

Explica que para negar la buena fe exenta de culpa consignó como argumento «la grave situación de orden público existente en la región donde se encuentra el predio objeto de reclamación y los hechos de violencia generalizada acaecidos en la zona», y si bien, en el fallo dedicó un acápite especial al contexto de violencia en el Corregimiento de Río Seco, lugar de ubicación del bien restituido, el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque la actividad probatoria desplegada al momento de fundar la decisión la basó «en afirmaciones meramente subjetivas, contrariando el principio de necesidad de la prueba», al tiempo que no es factible amparar el derecho a la restitución de tierras partiendo de hechos de violencia generalizada, además que, la información no fue allegada al proceso a través de los medios de prueba que contempla la legislación procesal civil, por lo que afirma que «la misma deviene ilegal», y evidencia la indebida aplicación de las herramientas que provee la Ley 1448 para la restitución de predios, toda vez que «con base en hechos generalizados de violencia» se amparó el derecho a la restitución de los solicitantes, cuando no se acreditó de manera concreta «como ésta incidió en la persona del actor».

Revela que si bien es cierto que el departamento del Cesar ocurrieron hechos de violencia, presumir, como lo hizo el Tribunal, que él debió conocer que los solicitantes fueron víctimas de la misma, lo sitúa en un escenario en el que queda «totalmente maniatado jurídicamente», además que, el negocio jurídico que celebró para adquirir el predio «no guarda relación con el hecho victimizante argumentado por los solicitantes en el proceso de restitución de tierras».

Asevera que la buena fe simple en materia de posesión da lugar al reconocimiento y pago de las mejoras que se hayan realizado, y si bien «compensación y mejoras» se regulan de manera distinta en la Ley 1448 de 2011, porque la primera es consecuencia de la acreditación de la buena fe calificada, mientras que la segunda se consagra en el literal J del artículo 91, «la sentencia se debe pronunciar sobre las compensaciones que trata la ley, y "...aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución».

De otra parte alega, que la Corporación incurrió en defecto material o sustantivo, porque «desconoció, inobservó la normatividad vigente y aplicable en lo que a segundos ocupantes respecta. Tampoco puede obviarse que la nulidad de todo acto o contrato apareja o da lugar a las restituciones mutuas de que trata el artículo 1746 del Código Civil, norma sustancial que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, por la ley 1448 de 2011, por tanto resulta aplicable a la situación particular».

Finalmente ratifica que la decisión que se cuestiona resulta vulneratoria del debido proceso, «pues se incurrió en yerros interpretativos y omisiones que entrañan, en últimas, la pérdida de la posesión que de manera continua, pacífica y pública he ostentado sobre el...

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