Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02800-00 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02800-00 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17422-2017
Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02800-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17422-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02800-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.C.8.S., contra el Tribunal de Arbitral integrado por los D.J.P.G.F., E.S.R. y Á.C.C., y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Clara I.M.B. y A.S. Lozada, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral.

ANTECEDENTES

1. El apoderado de la sociedad actora, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con el proferimiento del laudo de 21 de abril y la sentencia de 31 de agosto, ambos de 2017.

Pide que se deje sin valor ni efectos «los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO QUINTO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, así como la sentencia de 31 de agosto de 2017 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de anulación» (f. 116, mayúscula en texto).

2. En sustento de la inconformidad se aduce en síntesis, que U.S.S. presentó demanda arbitral en su contra que resolvió el Tribunal en el laudo de 21 de abril del año en curso, en el que decretó la nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento, y ordenó hacer restituciones mutuas, incurriendo en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, carencia absoluta de motivación y desconocimiento del precedente judicial que debía aplicarse, «ocurridos en temas de cardinal importancia, como lo son las nulidades absolutas, las restituciones mutuas, la congruencia en los fallos y los derechos fundamentales que se ejercen cuando los particulares deciden acceder a la justicia arbitral».

Sostiene que lo anterior ocurrió porque se dijo que la arrendadora convocada había cumplido su obligación de entregar la totalidad del inmueble arrendado a la arrendataria que incluía la denominada «5ta planta», pero al tiempo, cuando estudió las pretensiones subsidiarias de la demanda, de manera contradictoria con lo anterior, afirmó que existió una nulidad absoluta parcial del contrato de arrendamiento porque una parte del inmueble arrendado, esto es, la denominada «5ta planta», no podía usarse, y de hacerlo, iría en contra de la licencia de construcción del edificio, prohibición que, estaba consignada en los Decretos 059 de 2007, 159 de 2004, 333 de 2010, la licencia de construcción y un peritaje de la Secretaría Distrital de Planeación, concluyendo literalmente el Tribunal «Es que no puede arrendarse lo que no puede usarse o solo puede usarse en contra del orden jurídico establecido, pues ello comporta un objeto contractual ilícito».

Afirma que el defecto sustantivo se presentó porque decretó la nulidad absoluta (parcial) del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, «por haberse presuntamente vulnerado con su celebración una norma inexistente», puesto que, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma imperativa que expresamente prohíba a los particulares arrendar cubiertas de edificios comerciales, y al tiempo que tuvo en cuenta normas inexistentes para sustentar su tesis de nulidad, dejó de lado y omitió aquellas que expresamente dicen lo contrario, permitiendo el arrendamiento de cubiertas de edificios o su uso tales como el Decreto 080 de 2016; además que, «Tampoco venía al caso justificar nulidades en una licencia de construcción, porque ni siquiera es una norma imperativa, (…) Mucho menos era permitido fundar nulidades en un "peritaje" de Planeación Distrital»; al tiempo que, «realizó un entendimiento manifiestamente equivocado de los artículos 1741, 1742, 1519, 1521 del Código Civil y 899 del Código de Comercio cuando para decretar una nulidad absoluta de un contrato, tuvo que hacer extensas y complejas elucubraciones, acudir a dictámenes de peritos, testimonios, mirar licencias de construcciones, y en definitiva, hacer el estudio de nulidad con elementos ajenos al texto del contrato», y desconoció los precedentes jurisprudenciales en relación con que el vicio de un contrato por nulidad absoluta tiene que ser evidente, manifiesto y perceptible a la vista.

Complementa que igualmente cometió un yerro fáctico al emitir una decisión sin apoyo probatorio, «y únicamente fundado en la palabra de quien demandaba», y así mismo, profirió una decisión en la que, sin motivación, negó la excepción que propuso denominada «Imposibilidad de reajuste (disminución) del canon de arrendamiento porque el bien arrendado fue dado en tenencia a la arrendataria como cuerpo cierto», encaminada a que la reducción del canon de arrendamiento y las cuotas de administración no era posible realizarla, «así prosperara la infundada petición de nulidad absoluta parcial invocada por UPPER SIDE S.A.S.», porque las partes, de forma libre y autónoma, y siguiendo los lineamientos del artículo 1976 del Código Civil, pactaron en la cláusula 1.4 del contrato, que el precio o canon era como cuerpo cierto.

Manifiesta que decretada la nulidad y pese a tratarse de un contrato de ejecución o tracto sucesivo, decretó restituciones mutuas, porque en su sentir, la arrendataria no había estado obligada al pago de cánones y cuotas de administración respecto de la «5ta planta», y sostuvo que el canon no era el previsto en el contrato, sino «uno proporcional al área restante del inmueble no afectado con la nulidad», por lo que, como la arrendataria había pagado más de lo debido por concepto de arrendamientos, «ese dinero que había "pagado de más" no le sería devuelto porque la arrendataria ya se había "compensado" "por derecha" esa suma, al haber dejado de pagar cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2014», por lo que «El Tribunal aplicó de forma notoriamente arbitraria, desentendida y equivocada el artículo 1746 del Código de...

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