Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00324-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787153

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00324-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002017-00324-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17523-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha26 Octubre 2017
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17523-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00324-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por M. de J.A.C. contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de divorcio que E.A.A.S. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el amparo deprecado, «declara[ndo] la pérdida de validez (…) [de la] Sentencia Nro. 029 de 2016 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín (…) dictada (…) [el] treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (2.017)», y que como consecuencia de ello, «se fije nueva fecha para llevar a cabo (…) la (…) Audiencia de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso» (fl. 2, cdno. 1).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en lo esencial, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores se requirió que previo a aceptar la renuncia de su apoderado judicial, éste debía acreditar el envío de la comunicación de que trata el artículo 76 del C.d.P., incumpliendo con dicha carga, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, dejando de lado que no solo «no [l]e ha[bía] llegado correspondencia alguna en tal sentido», sino que, sin dicho documento los togados que consultó no asumían su defensa, negó la petición tendiente a que se suspendiera la audiencia de que trata el artículo 373 ídem, tras considerar que como no se había aceptado la dimisión del mandatario, él se encontraba aún representado por el profesional del derecho.

Señala que aunque careció de defensa técnica a lo largo de toda la controversia, pues «no pudo plantear fórmulas de acuerdo (…), dar [su] versión de los hechos (…), controvertir la fijación del litigio (…) [ni] alegar [de conclusión]», el mentado Despacho con base en la declaración de su expareja, decretó el divorció por la causal de violencia, declarándolo cónyuge culpable.

Indica que aunque se aceptó la justificación de su inasistencia a la memorada diligencia, la oficina judicial criticada omitió realizar el respectivo control de legalidad, circunstancia que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 10, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, puntualizó en lo fundamental, que el memorado litigio «se tramitó con total apego a las normas y ritualidades que consagra el Código General del Proceso» (fl. 31, ibídem).

b. La señora E.A.A.S. en la calidad atrás citada, precisó que en el marco de la controversia criticada al actor «se le concedieron todas las garantías procesales, y si él no asistió a la audiencia, fue claramente porque no quiso» (fl. 31, Cit.).

c. El Procurador 17 Judicial II de Familia de la citada ciudad, señaló que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues el petente «interpone su acción siete meses después de haberse dictado la decisión de la cual muestra su inconformidad»; además, fue conocedor de la renuncia de su abogado con antelación a la audiencia de juzgamiento, sin que previamente hubiese constituido un nuevo apoderado para que representara sus intereses (fls. 32 y 33, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues por una parte, el inconforme dejó de proponer la nulidad de lo actuado en los términos del numeral 4º del artículo 133 del C.G.P.; y por la otra, desde que se profirió la sentencia que culminó el asunto y el auto que aceptó la justificación por la inasistencia a la audiencia de juzgamiento, hasta que se acudió a la protección, transcurrieron más de 6 meses (fls. 36 a 47, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del C.G.P., no podía comparecer sin apoderado judicial a la audiencia de que tratan los cánones 372 y 373 de la Ley adjetiva, pues dicha diligencia tenía que practicarse con la comparecencia de aquél (fls. 54 y 55, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se pueda acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. De cara a los argumentos planteados por el gestor del amparo, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, el proveído dictado en audiencia el 31 de enero del año que avanza por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, a través del cual se resolvió, «DECRETAR el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL», dentro del proceso que para el efecto E.A.A.S. promovió en contra de M. de J.A.C. –aquí interesado (fls. 16 y 17, Cit.), pues en sentir de éste, no fue enterado en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, de la renuncia al poder que efectuó su apoderado judicial.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El 11 de agosto de 2016, el actor a través de mandatario judicial, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO SOLICITADA», es decir, la estipulada en el numeral 3º del artículo 154 del Código Civil, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS» y «MALA FE», al interior del proceso declarativo objeto de debate (fls. 22 a 26, cdno. copias).

3.2. El 12 de septiembre siguiente, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín una vez corrió traslado de los medios defensivos, fijó para el 31 de enero de 2017 la práctica de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, previniendo a las partes y a los apoderados respecto de las sanciones por su inasistencia (fls. 66, íd.).

3.3. El día 14 del mismo mes y año, el abogado C.A.M.S. allegó a las diligencias memorial dimitiendo al mandato conferido por el señor A.C....(.aquí tutelante), indicando que éste «se enc[ontraba] a paz y salvo»; empero, el 19 de octubre siguiente, la citada judicatura resolvió, que previó a aceptar la renuncia del togado, éste debería aportar la constancia de envío de la comunicación de que trata el artículo 76 del C.d.P. (fls. 67 y 68, ídem).

3.4. Llegada la fecha y hora programa para adelantar la preanotada diligencia, el actor solicitó su aplazamiento, argumentando que «aún no [l]e ha[bían] informado que [su] abogado renunció» conforme a lo ordenado, lo que le «ha[bía] impedido que los Abogados (…) consultado[s] asum[ieran su] defensa» (fl. 69, ibídem).

3.5. El día 31 de enero de 2017, se llevó a cabo la memorada audiencia, negando al demandado una nueva reprogramación de ésta, tras advertir que éste gozaba de defensa técnica, pues hasta esa data no se había aceptado la renuncia de su apoderado, luego los dos tenían la obligación de comparecer a la misma, y como quiera que aquél no asistió, se le otorgó el término de tres (3) días para que justificara la ausencia, y ya al entrar de fondo al asunto, se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, tras advertir que los medios de prueba estaban

«constituidos básicamente, por la...

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