Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02363-01 de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695787173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02363-01 de 26 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100122030002017-02363-01
Fecha26 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17527-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17527-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02363-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de septiembre de 2017, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por P.A.C.R. contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte activa y los demás intervinientes del juicio reivindicatorio a que laude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso reivindicatorio que en su contra promovió la Confederación de Trabajadores de Colombia C.T.C.

En consecuencia, exige para la protección de su debido proceso, que se «deje sin efectos [el citado litigio] por los vicios de Nulidad y procedimiento que contiene» (fl. 53, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que no obstante haber alegado hacia el interior del proceso referido en líneas precedentes, que el poder otorgado al abogado que representa los intereses de la parte demandante no tiene validez, por cuanto se concedió por fuera de los requisitos de los estatutos de esa organización sindical, y que la acción invocada se encontraba prescrita, en atención a que viene poseyendo el inmueble objeto de reivindicación desde el 4 de mayo de 1987, por lo que se debe entender que tiene derecho a adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del mismo, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, en la audiencia celebrada el 4 de septiembre del presente año, resolvió acceder a las pretensiones incoadas, sin que, por un lado, previamente hubiese notificado la decisión por medio de la cual convocaba a dicha diligencia, y el por otro, le hubiese nombrado apoderado de oficio ante la renuncia de su abogado de confianza, razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este mecanismo especial de protección (fls. 48 a 54, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación a la demanda de amparo, informó que el accionante no cuestionó el fallo adoptado dentro del juicio reivindicatorio que se debate a través del recurso de apelación, como tampoco el proveído por medio del cual deprecó la nulidad de lo actuado, tal y como se puede corroborar en el expediente, el cual remitió en calidad de préstamo (fl. 63, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «la discordia propuesta por el quejoso, debió ventilarse en los estadios procesales correspondientes, a través de los medios creados con ese objetivo», quien «no formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que la autoridad competente efectuará el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento».

Indicó además, frente a la supuesta falta de notificación de la decisión por medio de la cual se fijó fecha para la realización de la audiencia donde se dictó el citado fallo, que el mismo «fue notificado en estado, el 11 de enero de 2017, de ahí que no sean de recibo los argumentos expuestos por el actor, referentes a que desconocía el contenido de dicha providencia, pue la misma, a más de darse a conocer a las partes, en legal forma, fue proferida con suficiente antelación, amén que el tutelante tenía el deber de revisar todas las actuaciones surtidas en el proceso fustigado».

Y finalmente acotó, en consideración a la queja enrostrada contra la providencia del 29 de mayo de 2014 por medio de la cual se desestimaron las excepciones previas que formuló el actor, que la misma no atiende el requisito de la inmediatez, y por ende, debe negarse (fls. 66 a 68, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó lo resuelto, bajo los mismos planteamientos expuestos en la queja constitucional (fls. 73 y 74, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertos casos, de los particulares.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. En el caso que se examina, se...

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