SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02170-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873957359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02170-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02170-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14813-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14813-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02170-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por P.A.C.R. contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a J.E.F.L. y al despacho Veintiséis Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de restitución de inmueble que le inició la Confederación de Trabajadores de Colombia “C.T.C.”(radicado No. 2012-00400).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el juicio de marras, se inició con «documentos espurios» y, dicho trámite «cumplió 6 años produciéndose la caducidad, la prescripción distintitiva [sic], la carencia de legitimidad en la causa».

2.2.- Manifestó, que ostenta la calidad de «poseedor del inmueble» objeto de restitución, «desde el 4 de mayo de 1987, sin ninguna interrupción […], en forma tranquila».

2.3.- Sostuvo, que esas irregularidades implican el desconocimiento del art. 4° de la Constitución Política, lo que ha provocado un vicio de nulidad en el proceso.

3.- Pidió, conforme lo relatado, que se ordene al despacho acusado «deje sin efectos jurídicos el esperpentuoso proceso No. 2012-00400» (fls. 3 y 4, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La célula judicial recriminada, aseveró «no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno en la actuación que se ha gestionado», y que «no es la primera acción constitucional que instaura el sr. C.R. en aras de evitar la entrega el inmueble materia de reivindicación, conforme se dispuso en audiencia celebrada el día 04 de septiembre de la anualidad inmediatamente anterior, sin que se hubiesen interpuesto los recursos de ley frente a tal decisión» (fl. 28, Ibidem).

El titular del Juzgado Veintiséis, solicitó la desvinculación, pues «el quejoso en ninguna parte de la solicitud de amparo la menciona como vulneradora de derechos» (fl. 25, I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, en primer término, que «[f]rente a los reproches atinentes a que el proceso 2012-400 se inició con base en documentos 'espurios', ha de señalarse que tal alegación es notoriamente tardía, pues según lo reporta el expediente de tutela, desde el 4 de septiembre de 2017 se dictó sentencia que declaró infundadas las defensas de mérito planteadas por el accionante dentro del trámite ejecutivo aludido. Lo anterior, lleva a concluir que no se superó el presupuesto de inmediatez propio de la tutela, lo que lleva al fracaso de la misma».

En segundo lugar, aseveró que «según el informe rendido por el juez accionado, la sentencia que derivó en la entrega de la que hoy se duele el accionante, no fue objeto de ningún recurso. Según lo atestó la titular del Juzgado 45, "se ha surtido el trámite pertinente frente a las diferentes solicitudes elevadas por el demandado, decisión todas ellas que cobraron ejecutoria por no haber sido recurrida oportunamente por las partes intervinientes"».

De otra parte, relievó que «no acreditó el accionante que hubiere puesto de presente ante el juez natural, su descontento frente a la duración del proceso, que según él, genera "caducidad, prescripción, y carencia de legitimidad en la causa", lo que torna el mecanismo en improcedente, por no haberse superado el presupuesto de subsidiariedad que le caracteriza».

Y, por último, puntualizó que «según lo reporta el Sistema de Información Judicial Siglo XXI la oposición planteada por el accionante aún no ha sido decidida; circunstancia que impide a esta Sala adentrarse en este aspecto, por cuanto cualquier decisión frente al mismo resultaría prematura» (fls. 71-75, I..).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «[e]n cuanto a sentencia del 4 de septiembre 2017, esta nació cuando ya estaba causa la prescripción Extintiva Art.2535 C.C. la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones» (fls. 105 y 106, Ib.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, enfila su reproche, en últimas, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2017.

3.- De las pruebas aportadas, observa la Corte en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Escrito de excepciones previas presentado por el apoderado del aquí tutelista, en el que propuso «caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa» (fls. 84-89, C. 1).

3.2.- Contestación de la demanda, en la que interpuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia por ilegitimidad de poder, prescripción de la acción reivindicatoria, falta de hechos reales con los acontecimientos probados, ineficacia de la demanda por falta de pruebas y temeridad por las falsedades» (fls. 93-101, I..).

3.3.- Acta de la audiencia de fallo, celebrada el 4 de septiembre de 2017, en la que se resolvió «primero. declarar infundados los medios de defensa formulados por el extremo pasivo, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. segundo. declarar que pertenece a la Confederación de Trabajadores de Colombia "C.T.C.", el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en el quinto piso del Edificio ctc, situado en la Calle 16 No. 14-13 de esta ciudad, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1228578, cuyos linderos se encuentran...

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