Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02714-00 de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695902217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02714-00 de 31 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002017-02714-00
Número de sentenciaSTC17806-2017
Fecha31 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC17806-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02714-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por L.T. y B.L.V.R., en nombre propio y en representación de sus menores hijos frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.E.P.M., M.C.O.P. y J.G.R.G., extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Las quejosas, a través de apoderado, instan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del juicio de responsabilidad civil que le iniciaron a S.C.S., y otros.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «los hechos que motivaron el mencionado proceso radican en la trágica muerte del peatón J.M. Posada quien fue atropellado por el camión de placas SPU233 cuando este último se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento e invadió el carril contrario al que se debía desplazar, carril en el que se encontraba el señor J.M. Posada…»

2.2.- En dicho proceso el despacho convocado dictó sentencia el 28 de octubre de 2016 negando las pretensiones del libelo, por lo que inconformes interpusieron recurso de apelación.

2.3.- Censuran que el colegiado enjuiciado en audiencia de 5 de julio de 2017 confirmó el fallo del a-quo, «basándose en la supuesta culpa exclusiva de la víctima, a la cual arribó al valorar de forma abiertamente arbitraria e inadecuada, alejada de las reglas de la sana critica, en especial las máximas de la experiencia, las pruebas que daban cuenta de la invasión del carril contrario por parte del vehículo tipo camión de placas SPU233, sin las medidas necesarias de seguridad, como causa adecuada del accidente; y en su lugar, le atribuyó la responsabilidad al peatón».

3.- Piden, conforme a lo relatado, «se remueva del mundo jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín…» (fls. 31-37).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El a-quo acusado, señaló que «se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima a favor de los demandados COLTANQUES S.A.S., MOTOTRANSPORTAR S.A.S., la COMPAÑÍA DE SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., J.I.G., D.F.E. y D.H.F. PALACIO. Ello, toda vez que para este juzgado, el fallecido J.M.P., al momento en que ocurrió el accidente era un peatón que pretendió cruzar una calzada de doble sentido, desprovisto de separador y sin ningún tipo de señalización, que se precipitó a efectuar el cruce de la vía sin cerciorarse de que no existía peligro para hacerlo. Esta conducta de la víctima resulta violatoria de las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito, en los artículos 55, 57 y 58. Los elementos probatorios y normativos mencionados en la referida sentencia, así como las inferencias que de ellos se desprenden, constituyeron para el Juzgado, argumentos de juicio sólidos para dar por demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que dio al traste con el nexo causal, necesario para la estructuración de esta clase de responsabilidad alegada…».

El ad-quem recriminado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar las querellantes que los despachos judiciales enjuiciados obraron con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra el fallo proferido en segundo grado, habida cuenta que confirmó el del a-quo.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Transcripción de la audiencia de fallo celebrada en el sub examine el 5 de julio de 2017, en la que se resolvió confirmar la sentencia del a-quo (fls. 18-26).

3.2.- Pantallazo pagina web en el que consta que interpuesto el recurso de casación, el mismo le fue denegado al extremo activo (aquí accionante) (fls.68-69).

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la S. que la inconformidad expuesta por las actoras frente a lo decidido en segunda instancia, no tiene vocación de prosperidad en esta excepcional vía, pues se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, teniendo en cuenta, que si bien interpuso el recurso de casación contra el fallo del superior, también lo es, que no interpuso reposición y en subsidio queja para ejercer la defensa de sus intereses.

El artículo 352 del C.G.P, señala que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» y, (…)si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario…» y, el 353 ibidem dispone «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación…» (Subrayado fuera de texto).

4.1.- En efecto, mediante proveído de 19 de julio de 2017 se denegó el recurso de casación interpuesto, determinación que no generó inconformidad alguna en el extremo activo, en tanto, no puso en marcha los medios de defensa atrás referidos, tan es así, que el proceso fue devuelto al a-quo el 24 de agosto hogaño, por ende precluyó la oportunidad para ejercer la protección de sus derechos.

4.2.- Sobre el particular, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de...

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