Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02529-00 de 31 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695902221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02529-00 de 31 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17804-2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02529-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC17804-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02529-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la acción de tutela instaurada por Fiduciaria Bancolombia S.A., Sociedad Fiduciaria, vocera de Encargo Fiduciario GLP – Ecopetrol S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.M.B.L., Jorge Eduardo Ferreira Vargas y M.P.C.M..


ANTECEDENTES


1.- La quejosa, a través de apoderado, insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «justicia», «equidad» y «moralidad administrativa», vulnerados dentro del juicio ejecutivo singular que le inició a Pacific Oil 6 Gas S.A.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Dentro del asunto de marras el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2015 y el 27 de septiembre de 2016 profirió sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas por el extremo pasivo.


2.2.- El colegiado enjuiciado al desatar la alzada en providencia de 15 de marzo de 2017 revocó el fallo de primer grado por «falta de legitimación por activa de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA vocera del ENCARGO FIDUCIARIO GLP ECOPETROL al no haberse aportado la cesión autenticada».


2.3.- Reprocha que el tribunal acusado «al momento de proferir el fallo, desconoce lo dispuesto en el artículo 276 del C.P.C., vigente al momento de radicar la demanda el cual a su vez remite al numeral 3º del art. 252 del C.P.Ce «interpreta erradamente que la cesión del contrato es parte fundamental del título ejecutivo cuando no lo es, la obligación de pago o cumplimiento del encargo fiduciario resulta de la resolución 010 de 2002 emitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG-»


3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia en segunda instancia…» (fls. 1-8).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El secretario del juzgado cognoscente, luego de reseñar lo actuado en el sub examine, señaló que «como la actuación censurada se dirige exclusivamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; motivo por el cual y en atención al principio de independencia judicial, no emitiré pronunciamiento alguno» (fls. 26-28).


El ad-quem recriminado, manifestó que «la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, que revocó la que clausuró la primera instancia, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas, que allí se consignaron…» (fl. 32).


El liquidador de la sociedad Pacific Oil 6 Gas – en liquidación, refirió que «al revisarse el texto de la acción de tutela, no se evidencia por parte de la argumentación del accionante que la decisión del tribunal hubiese sido caprichosa, su dicho resulta en un análisis distinto al realizado por el tribunal y por ello la acción de tutela no está llamada a prosperar» (fl. 36).

CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar el querellante que el colegiado recriminado obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, dirige su puntual inconformidad contra el fallo de segunda instancia que revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva.


3.- Del examen del expediente original y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:


3.1.- Demanda ejecutiva singular promovida por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria como vocera del Encargo Fiduciario GLP Ecopetrol S.A. contra Pacific Oil & Gas S.A., libelo radicado el 6 de octubre de 2014 y junto al que aportó entre otros, copia simple de la «cesión contractual de la posición de fiduciario en el fideicomiso denominado “fideicomiso GLP – Ecopetrol S.A.”, suscrito entre Fiduciaria Petrolera S.A. – Fidupetrol y Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria» (fls. 55-72 C.. 1 original).


3.2.- Auto de 20 de marzo de 2015 mediante el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, libró mandamiento de pago en contra de Pacific Oil & Gas S.A., por la suma de $236.652.760 más intereses de mora (fl. 80).


3.3.- Contestación de la demanda, escrito en el que el extremo pasivo excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa» (fls. 100-103).


3.4.- Proveído adiado 9 de agosto de 2016, en el que el despacho cognoscente, ordenó pruebas y dispuso «1. Régimen de transición: a partir de este momento el proceso se tramitará conforme al C.G.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 625 numeral 4, de la mencionada disposición…» (fl. 106)


3.5.- Acta de audiencia celebrada el día 27 de septiembre de 2016, en la que se resolvió «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa. SEGUNDO: SEGUIR adelante ejecución en la forma ordenada en el auto de mandamiento…» (fls. 112-114).


3.6.- Acta y CD contentivo de la audiencia de fallo realizada el 15 de marzo de 2017, en la que se dispuso «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016… para en su lugar, DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera del Encargo Fiduciario E.F. GLP Ecopetrol. TERMINAR el presente asunto…».


Lo anterior, por cuanto sostuvo que «conforme al art- 328 del C.G.P. {…} hay que precisar que quien acude a la tutela jurisdiccional para el éxito de su pretensión debe tener la facultad para demandar, es decir, debe ser el sujeto que por designación legal puede disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, ora por su calidad en la relación sustancial debatida en el proceso, bien porque pese a no haber intervenido en ella tiene un interés jurídico que le permite deprecar la acción respectiva, circunstancia fáctica que se predica también del llamado a soportar la pretensión.


En esas líneas la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha puntualizado “la legitimación en la causa constituye el interés jurídico serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico, exige plena coincidencia de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción – legitimación activa y la...

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