Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54261 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54261 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL17984-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente54261
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL17984-2017

Radicación n.° 54261

Acta n.° 17


Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ MANRIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la sociedad DROCOL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a la sociedad D.S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de diciembre de 1985 y hasta el 31 de agosto de 2006; que el otrosí suscrito por las partes el 4 de abril de 2000, conforme al principio de la primacía de la realidad, no incluyó renuncia ni cesión a las comisiones que se le debían cancelar por ventas, según se estipuló en el contrato de trabajo; que las comisiones por ventas son irrenunciables; que la cláusula adicionada al contrato de trabajo a través del mencionado otrosí es ineficaz y nula; que conforme a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, debe aplicarse la cláusula salarial acordada al momento de la celebración del contrato de trabajo; y que la empleadora actuó de mala fe al no cancelar las comisiones por ventas. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de $107.114.516, adeudados por concepto de comisiones por ventas causadas por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2000 y el 2006, junto con el 10% de los gastos de representación dejados de cancelar en el mismo periodo, a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello los valores debidos por comisiones por venta, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a efectuar los aportes al sistema de seguridad social conforme a su verdadero salario, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada, desde el 2 de diciembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 2006, desempeñándose como «vendedor cobrador»; que al momento de la celebración del vínculo laboral establecieron un «salario por comisiones del 1% sobre las ventas y del 1% sobre los cobros y por gastos de representación del 45%»; que el 4 de abril de 2000, la empleadora condicionó la permanencia del actor en la empresa a la firma de un «otrosí contractual», consistente en que «el trabajador cedía en favor del empleador el 10% de los gastos de representación acordados en el contrato original aceptando reducirlos al 35% y a cambio le incrementaban las comisiones por cobros en un 0.5%»; que la empleadora, pese a que se comprometió a «no modificar las comisiones por debajo de lo devengado en el año inmediatamente anterior», a partir de la firma del referido otrosí y hasta la finalización de la relación de trabajo, retuvo al trabajador las comisiones por venta y dejó también de cancelar los gastos de representación, conceptos estos que no liquidó a la terminación del vínculo laboral; y que además se presentó un pago deficitario de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes parafiscales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el cargo desempeñado. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Formuló como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación.


En su defensa, argumentó que durante la vigencia del vínculo laboral, las partes, de forma libre y voluntaria, modificaron la «remuneración» que se le cancelaba al trabajador, en cuanto a que a partir del 4 de abril de 2000 la empresa solo pagaría comisiones sobre los cobros efectuados y no respecto a las ventas, estipulación que se cumplió.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 5 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem hizo referencia al artículo 66A del CPTSS y expuso que en el recurso de alzada el actor se limitó a enumerar unos supuestos errores de hecho fundados en una equivocada valoración probatoria, pero sin mencionar cuáles fueron las pruebas estimadas de forma errada o las dejadas de apreciar, situación que «le impide a la Corporación ejercer su rol funcional de manera cabal».


Pasó a referirse al artículo 132 del CST y dijo que durante la vigencia del contrato de trabajo del accionante, el monto y modalidad de remuneración no pueden ser cambiadas de forma unilateral por ninguna de las partes, pero ello si es posible hacerlo de común acuerdo, por lo que destacó que «si la empresa, le propone al trabajador una modificación de las condiciones salariales, el trabajador puede aceptar o no», y si el trabajador accede a ello, lo así acordado es válido.


Se remitió a la prueba obrante a folios 63 a 67, e indicó que el 2 de diciembre de 1985 las partes en contienda iniciaron una relación laboral, y en punto a la remuneración acordaron que el trabajador «devengaría una comisión del 1% sobre ventas y del 1% sobre recaudos efectos en cartera de la zona asignada», estipulación que, «de común acuerdo», fue modificada el 4 de abril de 2000 a través de un otrosí en el que se estableció que la nueva remuneración sería «el 1.5% “sobre el total de los cobros netos efectuados en la correspondiente vigencia mensual, más el reconocimiento de los dominicales y festivos” adicionando unos “gastos de representación” equivalentes al 35% “tasado sobre el total de los cobros efectivamente realizados en la correspondiente vigencia mensual”».


Resaltó el Tribunal, que el actor «no dejó constancia de reparo o inconformidad alguna al suscribir el citado acuerdo ni durante la ejecución del contrato», pues solo a la finalización del vínculo cuestionó lo allí pactado. Destacó también que son las partes o el legislador, cuando de forma expresa lo dispone, quienes tienen la potestad de establecer el salario en sus diversas modalidades, siempre que se respete el mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, según lo dispone el artículo 132 del CST, en concordancia con los artículos 57, 59, 132 y 142 ibídem.


Señaló que lo pactado en el otrosí fue de consuno, modificación salarial que respetó los derechos mínimos del trabajador, acuerdo que, incluso, fue ratificado con un nuevo otrosí suscrito en marzo de 2003, para concluir lo siguiente:


[..]

No es cierto, como lo sostiene el apelante, que la protección del Estado se traduzca en el derecho que le asiste al trabajador para que se le pague la remuneración previamente pactada, sin que pueda ser modificado dicho aspecto, por carecer de efecto jurídico cualquier pacto en contrario, porque la ley faculta al empleador y al trabajador para convenir libremente el salario, y solo sanciona con la ineficacia los convenios que afecten el salario mínimo legal o aquellos que impliquen su renuncia, sin extender la protección al pacto inicial de la manera absoluta como lo propone el recurrente.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar profiera las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERO.-Declare, no probadas las excepciones propuestas por DROCOL S.A., conforme lo ordenan los art. 31 C.d.T., y el art. 306 C.P.C. de PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, Y PAGO porque al tenor del art. 488 del C.S.T., a la terminación del contrato en agosto 31 de 2006, el actor estaba legitimado para reclamar sobre salarios, prestaciones e indemnizaciones, existían las obligaciones pretendidas y el derecho al pago de comisiones y prestaciones por la labor de ventas de los 3 últimos años de servicios.


SEGUNDO.- Declare que el contrato genitor celebrado entre las partes en diciembre 2 de 1985 es CONTRATO REALIDAD, y por tanto, sus estipulaciones sobre salario deben preferirse a lo estipulado por las partes en cláusulas posteriores de "otro SÍ".


TERCERO.- Declare que lo estipulado en los otros sí de abril 4 de 2000 y de marzo 3 de 2003 no produce efecto alguno al tenor del artículo 43 C.S.T., en cuanto desmejoraron la situación salarial pactada en el contrato genitor, en relación con lo establecido por la legislación laboral, y desconocieron el salario mínimo para la labor de ventas.


CUARTO.-Declare que, el trabajador accionante tiene derecho a comisiones y prestaciones sociales por las ventas efectuadas entre abril 4 de 2.000, y la fecha de terminación de su relación laboral en agosto 31 de 2006; por cuanto en los acuerdos de "otro sí", el actor no renunció expresamente al salario inicialmente pactado para la actividad de ventas ejercida durante toda la relación, ni al salario mínimo para dicha actividad adquiriendo un status salarial irrenunciable.


SEXTO.- Condene a DROCOL S.A., a pagar; las comisiones por ventas correspondientes al trienio comprendido entre...

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