Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53873 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53873 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53873
Número de sentenciaSL17983-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL17983-2017

Radicación n.° 53873

Acta n.°17

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO DE J.L.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, subsidio familiar y subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 11 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad. Precisó que la pensión demandada sustituye la pensión especial que, en forma anticipada y a partir del 17 de febrero de 1997, le concedió el Departamento de Antioquia y que a la fecha continuaba disfrutando.

Igualmente solicitó la cancelación de la «prima de marcha» consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación junto con las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, dijo que laboró para el Departamento de Antioquia, como «OPERADOR DE MAQUINARIA» adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 27 de julio de 1976 hasta el 17 de febrero de 1997, fecha de su desvinculación; dijo también que fue trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial al cual cotizaba; que nació el 11 de noviembre de 1952, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2002.

Sostuvo que la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores; que la entidad territorial en desarrollo de «UN PLAN O PROPUESTA DE RETIRO VOLUNTARIO» le concedió una «pensión anticipada de jubilación» (subraya y resaltas son del texto original), la cual le fue concedida a partir del 18 de febrero de 1997; precisó que para ese entonces, aunque había cumplido los 20 años de servicios exigidos por la cláusula convencional en cita, no tenía la edad necesaria para acceder a la pensión extralegal, la cual la cumplió el 11 de noviembre de 2002, por tanto, a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión extralegal por él reclamada, que debe entrar a sustituir la anticipada de jubilación concedida a partir de 1997. Relató que al solicitarle al departamento el reconocimiento y pago de la pensión convencional a la cual tiene derecho, la misma le fue negada mediante resolución n.° 18187 (f.° 1 A a 8)

El Departamento de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral para el actor, la que finalizó mediante acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997, el cargo por él desempeñado, la calidad de trabajador oficial, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación, la cual dijo, conforme quedó establecido claramente en la conciliación, se concedió hasta el momento en que L.H. le sea reconocida la pensión legal bien por el departamento o por la entidad de seguridad social correspondiente.

Dijo que no era cierto el hecho referido a que el demandante tiene derecho a la pensión prevista por la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con el 7º del acuerdo convencional suscrito en 1978, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de los 50 años de edad exigidos por dicha estipulación.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que la pensión por él reclamada se convertía en una simple expectativa, pues si bien es cierto para la fecha en que se retiró, 17 de febrero de 1997, tenía más de 20 años de servicios, no contaba con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quien no es trabajador. En su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica (f.° 329 a 340).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todos los pedimentos incoados en su contra por A. de J.L.H., a quien lo condenó a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quién, mediante fallo del 13 de julio de 2011, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por transcribir los artículos tercero y décimo del acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997, por medio de la cual las partes pusieron fin a la relación laboral y se le concedió al actor una pensión anticipada de jubilación. Luego consideró lo siguiente.

En este orden de ideas, las partes, de un lado, no previeron que el demandante pudiera adquirir el derecho la pensión convencional de jubilación en la forma deprecada en la demanda, pues la cláusula 3ª es reiterativa en señalar que la pensión allí reconocida se mira como un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al Departamento o bien a la entidad de seguridad social que corresponda, repitiendo que ello sucedería “…de acuerdo con las disposiciones legales existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión”.

Luego entonces, a juicio de la Sala la cuestión se resuelve en el mismo acuerdo conciliatorio cuando en la cláusula 10ª igualmente transcrita, se dejó constancia en el sentido de que con dicho acto se entendían transadas y conciliadas las diferencias del contrato de trabajo y lo relacionado “con salarios, prestaciones sociales legales y extralegales…” concepto éste último que comprende la pensión de jubilación que como prestación de carácter convencional o extralegal se regula en la entidad demandada.

(Lo resaltado es del texto original).

Todo lo anterior lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado, no sin antes precisar que ésta era la posición de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34644.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por:

[…] vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones de carácter Nacional: artículos 15, 18, 21, 43, 467 siguientes disposiciones: 15, 18, 21, 43, 467 del C.S.T. y de la S.S; artículo 65 de la Ley 446 de 1998, artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política Nacional y las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1970 cláusula duodécima y la de 1.978, artículo 7º. Por error evidente de hecho en la apreciación y no apreciación de unos documentos.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión acordada mediante la conciliación extrajudicial se hizo de acuerdo a la ley en sentido formal

Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud el reconocimiento de la pensión especial mediante la conciliación extrajudicial, celebrada entre las partes se concilió la pensión convencional de...

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