Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00288-01 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00288-01 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18013-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00288-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18013-2017

Radicación n.º 13001-22-13-000-2017-00288-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de septiembre de dos mil diecisiete por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por J.S.B. y M.d.R.Y.R., a través de apoderado judicial, contra los Juzgados Noveno Civil Municipal, Segundo Civil Municipal de Ejecución, Sexto Civil del Circuito y el Banco Colpatria, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, los despachos Séptimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, todos de esa ciudad, y los señores D.B., R.C.J. y D.A.P..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, que estiman vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al negar su solicitud de terminación del juicio ante la ausencia de reestructuración del crédito.

En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el amparo deprecado, se dejen sin efecto los fallos emitidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal, confirmado por el Juez Sexto Civil Circuito, ambos de Cartagena, así como la providencia emitida por el Juzgado Segundo Municipal, en la que se negó su petición de invalidez, en su lugar, se declare la terminación del juicio, a fin de se realice la restructuración solicitada.

B. Los hechos

1. Mediante la escritura pública n.° 2573 del 7 de octubre de 1994, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, J.S.B. y M.d.R.Y.R. constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria UPAC Colpatria S.A., para garantizar el pago de todas las obligaciones que hubieran contraído o llegaren a contraer a favor de aquella, sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-100 de esa ciudad.

2. Los deudores recibieron de la entidad financiera a título de mutuo comercial la suma de 1.587,1479 UPAC, el 6 de diciembre de 1994 a través del pagaré n.° 1200-1430-4.

3. En el 2005, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores J.S.B. y M.d.R.Y.R., a fin de obtener el pago del saldo insoluto de la obligación incorporada en el título valor mencionado atrás.

4. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 7 de junio del año citado.

5. Los demandados se opusieron a las pretensiones e incoaron la excepción de «pago por compensación».

6. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil Municipal de la ciudad mencionada dictó sentencia el 13 de marzo de 2012, en la que declaró no probado el referido medio de defensa y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

7. Con posterioridad la parte desfavorecida solicitó la revocatoria de la sentencia, petición que fue negada en auto de 11 de mayo de esa anualidad, por lo que inconformes con esa decisión, los ejecutados interpusieron recurso de queja.

8. En oficio 135 de 25 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena pidió el embargo de los remanentes, del que se tomó nota el día 28 de ese mes y año.

9. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en proveído adiado el 13 de agosto de 2013, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

10. La apoderada judicial del extremo ejecutado pidió la terminación del proceso ante la falta de reestructuración de la acreencia.

11. En providencia de 9 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecucion Civil Municipal de Cartagena, a quien se le reasignó el expediente, negó el anterior pedimento, con fundamento en que «…quien debe solicitar la terminación del proceso es del ejecutante o su apoderado con facultad expresa para recibir y acredite el pago de la obligación demandada y las costas, en cuanto a la demandada esta debe dársele cumplimiento a los incisos 2 y 3 del art.537 del C.P.C…»

12. Inconforme con esa determinación, los demandados propusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación.

13. En proveído de 20 de enero de 2016, aquel despacho mantuvo incólume su decisión y negó la concesión de la alzada.

14. Los ejecutados solicitaron la expedición de copias para acudir en queja ante superior, petición a la que se accedió en auto de 20 de junio siguiente.

15. Luego de aceptar el impedimento realizado por su homólogo del despacho que le antecede, en pronunciamiento de 24 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cartagena declaró bien denegada la apelación interpuesta.

16. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las sedes judiciales acusadas incurrieron vía de hecho al no acceder a sus súplicas en el asunto referido, en razón a que el crédito hipotecario no se ha restructurado, sin que se hubiere realizado un pronunciamiento ajustado a derecho sobre esa temática, de manera que la actuación está viciada de nulidad absoluta, por lo que debe culminar el litigio. [F.s 1-12, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de agosto de 2017 se admitió la tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [F. 57, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo de Ejecucion Civil Municipal de Cartagena indicó que no ha conculcado garantía alguna, dado que actuación se desplegó conforme a las normas procesales. [F. 60-61, c. 1]

El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el actual titular de la acreencia es CIGP Crear País.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena precisó que su vinculación es aparente, dado que no se hace referencia en la acción de vulneración de derecho fundamental alguno.

A su vez, el Juez Noveno Civil Municipal de esa ciudad informó que el 30 de abril de 2015 remitió el expediente a su homólogo del Juzgado Segundo de Ejecución de esa especialidad.

Entra tanto, el titular del despacho Séptimo Civil Circuito afirmó que, después de aceptar el impedimento realizado por el funcionario judicial que le antecede, en providencia de 24 de agosto de la presente anualidad declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la providencia de 9 de junio de 2015, por eso remitió copia de esa decisión.

3. En sentencia de 7 de septiembre de 2017, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, tras considerar que si bien en el proceso no reposa prueba de la restructuración del crédito, sin que el fallador de primer grado hubiese verificado el cumplimiento de ese deber, lo cierto es que el remanente se encuentra embargado, por tanto, esa situación impone despachar en forma desfavorable el pedimento de tutela invocado por los gestores. [F.s 112-119, c. 1]

4. Inconformes con esta determinación, los promotores de la queja la impugnaron sin indicar los fundamentos de su inconformidad. [F. 119 respaldo, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecucion de Cartagena, en la que se negó la terminación del proceso por ausencia de restructuración, cuya apelación de ese proveído se declaró bien denegada en pronunciamiento de 24 de agosto de 2017 del Juzgado Séptimo Civil Circuito de Cartagena, sin embargo, se advierte su incursión en un defecto sustantivo, que transgrede los derechos fundamentales de los accionantes y hace necesaria la intervención del juez constitucional.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR