SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00729-00 del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00729-00 del 01-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00729-00
Fecha01 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4060-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4060-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00729-00

(Aprobado en Sala de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.E.C.R. y M.A.P.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2007-00052.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «seguridad jurídica – precedente judicial, confianza legítima», buena fe» y familia, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Manifiestan, en resumen, que el 20 de enero de 1993 recibieron de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas un crédito hipotecario por 2.008,5500 UPAC.

Agregan que en el año 2007 la entidad financiera inició el cobro con garantía real en su contra con base en un nuevo título pactado en UVR contentivo de «la presunta reestructuración», la cual desconocen porque lo que hizo el banco fue invitarlos para normalizar la deuda bajo unas condiciones que ya tenía preestablecidas y de manera coercitiva «porque se señala que debíamos dar respuesta positiva a su oferta, o de lo contrario, se adelantaban las acciones legales para el cobro judicial».

Afirman que se desestimó la solicitud de terminación del litigio radicada por su apoderado y se acogió la objeción que presentaron contra la liquidación del crédito allegada por la acreedora.

Exponen que los convocados incurrieron en una vía de hecho porque inaplicaron los precedentes sobre la necesidad de reestructurar la obligación como presupuesto para acudir ante la jurisdicción, citando para el efecto el fallo STC18013-2017.

3. Solicitan, en consecuencia, que se «decrete la nulidad» de todo lo actuado en el pleito por falta de reestructuración del crédito (ff. 32 y 33).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. S.S. y el Banco Comercial AV Villas S.A. adujeron que no son las actuales acreedoras de la obligación hipotecaria (ff. 1264, 1265, 1304 y 1305).

2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el recaudo y refirió que «en manera alguna se han vulnerado derechos fundamentales al accionante» (f. 1280).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las prerrogativas denunciadas por seguir adelante la ejecución hipotecaria sin que supuestamente se hubiera reestructurado el crédito.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Hechos probados.

Se encuentra acreditado lo siguiente dentro del hipotecario nº 2007-00052:

3.1. El 2 de febrero de 2007 el Banco Comercial AV Villas S.A. presentó la demanda contra M.A.P.R. y A.E.C.R. por 302.026,5812 UVR equivalente en pesos a $48’294.171 por cuotas vencidas desde el 20 de marzo de 2000 y 74.867,6154 UVR correspondientes a $11’971.362 por capital insoluto, junto con intereses corrientes y moratorios (ff. 35 a 40).

3.2. Como título ejecutivo se aportó el pagaré nº 33987-4-090 otorgado el 10 de marzo de 2000 por total de 376.894,1966 UVR. (ff. 52 y 53).

3.3. Los convocados se notificaron por aviso el 12 de junio de 2007 y formularon como excepciones, entre otras, las que denominaron «prescripción», «coexistencia en el cobro de sumas no acumulables, violación del art. 19 de la Ley 546 de 1999 que generan inconstitucional acumulación de pretensiones por violación al art. 29 C.N.», «abuso del derecho en virtud del llamado “poder de negociación de las entidades crediticias», «inconstitucionalidad en el cobro, ineficacia del mismo por no cumplir los requisitos de las sentencias de orden constitucional y de Consejo de Estado» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de título idóneo o carencia absoluta de título para iniciar el proceso…e inconstitucionalidad en el cobro de las cuotas» (ff. 169 a 189).

3.4. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró probada parcialmente la prescripción de algunas de las cuotas reclamadas, ordenó seguir la ejecución por $37’149.640 y desestimó las restantes defensas, indicando que el crédito fue reliquidado en vigencia de la Ley 546 de 1999 y reestructurado con la suscripción de un nuevo pagaré (ff. 572 a 575).

3.5. La anterior decisión fue apelada por ambas partes y el tribunal resumió la sustentación del recurso de los demandados así: «el crédito no ha sido reestructurado, el banco ejerció su posición de dominio y se aprovechó de ella para hacer firmar proformas a los deudores, sin que llegasen a negociar con ellos para hacer la reestructuración del crédito. No pueden existir dos títulos valores con el mismo número en favor de una entidad bancaria…».

3.6. Durante la audiencia celebrada por el ad-quem el 27 de agosto de 2018, declaró desierta la alzada propuesta por los demandados en razón a su inasistencia, indicó que dictaría el fallo por escrito y anunció que revocaría únicamente la negativa de reconocer como cesionarios a F.M.N. y a C.R. de S. (ff. 593 a 604).

3.7. El 4 de septiembre de 2018 el tribunal profirió sentencia escrita en el sentido indicado (ff. 593 a 604).

4. El caso concreto.

4.1. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el apoderado de los accionantes no asistió a la audiencia de segunda instancia para sustentar la apelación contra el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y ello originó que se declarara desierto el recurso.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o...

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