Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02853-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02853-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17998-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02853-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC17998-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02853-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por Á.C. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados M.M.V., D.O.P.S. y A.V.M., extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal Tolima.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio de pertenencia que inició a la señora C.C. de A. y otros.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el asunto de marras una vez se traba la litis, el extremo pasivo contestó el libelo y presentó demanda de reconvención (reivindicatorio), misma que fue admitida el 31 de agosto de 2015, por tanto se tramitan los dos juicios por parte del a-quo encartado.

2.2.- Refiere que «el debate probatorio se centra por {él} a demostrar los dos elementos de la posesión el animus y corpus, igualmente, se indicó en la demanda que se tomó posesión a partir del día siguiente de la muerte de su esposa M.E.B. y hermano C.J.C. hechos ocurridos el 7 de abril del 99» entre tanto los demandados sustentan su defensa en que «desde que entró {él} inicialmente al inmueble era inquilino arrendatario pagando cánones de arrendamiento a su hermana administradora N.C. DE FUENTES a quien estos le habían dado en su nombre la administración del inmueble, hasta el día de su fallecimiento 11 de marzo del año de 2011 y es a partir de esa fecha que {él} no vuelv{e} a pagar cánones de arrendamiento, confesando los demandados reconvenientes que {es} poseedor real y material del inmueble desde el 11 de marzo de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda febrero de 2015, es decir, que a partir de ese fallecimiento es que {él} ha{ce} la intervención (sic) del título de mero tenedor arrendatario a poseedor material por no pagar más arrendamientos y que por ello, no debe prosperar la demanda prescriptiva...».

2.3.- El despacho de primer grado profirió sentencia el 16 de febrero de 2016 en la que negó sus pretensiones «por falta de tiempo, es decir, falto un elemento axiológico como es el de prescribir, porque mutó su calidad de administrador mero tenedor a poseedor fue a partir del fallecimiento de N.C. DE FUENTES en marzo de 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda en febrero de 2015 no había transcurrido el tiempo necesario para prescribir» eso de un lado y, de otro, acogió lo pedido en la demanda reivindicatoria, por lo que inconforme interpuso recurso de apelación.

2.4.- El ad-quem enjuiciado al desatar la alzada en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado, determinación de la que reprocha que «el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión, los señores magistrados no podían entrar a cambiar una calidad, les está vedado hacer lo que hicieron, cambiar la calidad de arrendatario por la de simple administrador, pues esto último no fue objeto de debate, el debate se centraba en probar que el prescribiente no fue poseedor desde el año de 1999 hasta el año 2015, sino como arrendatario mero tenedor, tal como lo expusieron los demandados y reivindicantes, a los señores jueces y colegiados era solo determinar si se probaba o no por ellos la mera tenencia en calidad de arrendatario el suscrito y la fecha de mutación a poseedor… 175.

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se revoque la sentencia de segunda instancia…» (fls. 12-18).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOA

El a-quo convocado señaló que «la actuación del despacho siguió los derroteros legales y jurisprudenciales como reglas pacificas del precedente judicial, y todo ello se acompasó a la prueba vertida y oportuna y adecuadamente por las partes en el proceso» (fls. 31-32).

El colegiado recriminado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar el querellante que los despachos judiciales enjuiciados obraron con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra la sentencia proferida en segundo grado, habida cuenta que confirmó la del a-quo.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- El 16 de febrero de 2016 el despacho cognoscente profirió fallo desestimatorio de las pretensiones de pertenencia y acogió las del libelo de reconvención (reivindicatoria) (fls. 2-7 audio 21).

3.2.- El colegiado enjuiciado al desatar la alzada confirmó la providencia del a-quo. (fls. 8-11 audio 20).

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la sala encartada ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que les fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que el colegiado recriminado, sostuvo que «la célula judicial del conocimiento y con todo el as demostrativo por delante determinó que primero: el ingreso de Á.C. al predio fue como simple tenedor. Segundo: el citado señor intervitió su título pasando de ser poseedor desde el 13 de marzo de 2011, luego de la muerte de la persona que le otorgó facultades para representarle y administrarle el bien y tercero: desde el 13 de marzo de 2011 hasta cuando muriera se promueve el juicio de pertenencia no transcurrieron los 10 años que vigía la ley sustantiva para adquirir por prescripción.

La primera conclusión: no es debatida por el apelante y luego constituye...

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