Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02914-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02914-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17972-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02914-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17972-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02914-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la parte pasiva y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de septiembre de 2017 en el marco del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real que instauró contra M.E.C.C.C.R

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, «emit[ir] proveído mediante el cual se disponga la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación No. 00358 por inexigibilidad del título al estar ausente la REESTRUCTURACIÓN del crédito contenido en el Pagaré Nº 550198000005534» (fl. 13).

  1. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia anticipada del 12 de julio de los corrientes, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad declaró parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, decisión que fue atacada en apelación por ambos extremos de la litis, recurso que fue zanjado por la Colegiatura convocada el 21 de septiembre siguiente, modificando la decisión en el sentido de indicar, que la prescripción alegada operó frente a todas las cuotas causadas hasta el mes de abril del año 2011, hecho por el cual, ordenó la continuación de la ejecución solamente por la suma de $1.049.463,56, correspondiente a la cuota del mes de mayo de 2011 más los intereses de mora causados desde esa data, a la tasa del 13% anual, además de reducir la condena en costas de la parte demandada a un 10%.

Alega que dicha determinación «no es acorde con la normatividad que rige estos casos, por tanto admite la intervención constitucional que reclam[a], pues no se encuentran reunidas las exigencias para que la deuda se torne exigible y pudiera proseguirse la ejecución» (fls. 5 a 14).

3. Mediante auto del pasado 24 de octubre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 50).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la sociedad accionante se duele, concretamente, de lo resuelto de fondo en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que ésta instauró frente a M.E.C.C.C.R..

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. por intermedio de su representante legal, instauró demanda ejecutiva de adjudicación o realización especial de la garantía real antes referida, con el fin de obtener el pago de $43.063.248,oo por concepto de capital, más los intereses de mora a partir del 22 de junio de 2011 y hasta que se verifique el pago total; y de $60.834.784,oo por intereses de plazo desde el 5 de enero de 2000 hasta el 21 de junio de 2011.

3.2. Para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, además de su responsabilidad personal, la demandada constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor del Banco Central Hipotecario, contenida en la escritura púbica No. 2684 del 12 de julio de 1996, sobre «el apartamento 202, Garaje 5 y Depósito 5 del Edificio Almarial, ubicado en la carrera 19 No.142-15 de Bogotá», a los que les corresponde los folios No. 50N-1091633, 50N-1091643 y 50 N-1091653, respectivamente.

Ese contrato de hipoteca fue cedido por el Banco Central Hipotecario en liquidación a Central de Inversiones S.A., ésta a su vez a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y, de ella al Grupo Empresarial Púrpura S.A.S.-aquí accionante.

3.3. El 14 de julio de 2016 se libró mandamiento ejecutivo (f.109 exp. 2016-00358), el que fue corregido el 11 de agosto del mismo año (f.116); una vez notificada personalmente la ejecutada del mismo el 9 de septiembre de 2016 (f.119, ejusdem), dentro del término legal presentó las excepciones que denominó «prescripción de la acción cambiaria, pago parcial y cobro de lo no debido» (fls.127 a 130, Cit.).

3.4. Una vez agotadas las etapas procesales de la primera instancia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad profirió fallo declarando parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, es decir, en lo relacionado con las cuotas números 1 a 71 y 112 a 144; además, declaró probada la excepción de pago parcial, y no probada la excepción de cobro de lo no debido, por lo que en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución solamente respecto de las cuotas Nos. 72 a 111 y 145 a 180, y los intereses de plazo como los moratorios decretados sobre cuotas no prescritas, y, tener en cuenta los pagos realizados por la demandada en $5.900.000,oo que deben aplicarse conforme al artículo 1653 del C.C. (fls. 214 a 223, ídem).

3.5. Inconforme con lo resuelto la compañía ejecutante formuló recurso vertical, alegando que se había incurrido en errores de hecho y de derecho al proferirse la sentencia, pues, según su dicho, se dio una apreciación equivocada a las decisiones jurisprudenciales y doctrinales, así como a las normas que se aplicaron para la determinación que se adoptó en materia de prescripción, a más que no se valoraron debidamente las pruebas recaudadas, pues se pasó por alto material probatorio arrimado en las oportunidades correspondientes.

3.6. En fallo del 21 de septiembre pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la...

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