Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00198-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00198-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha02 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18081-2017
Número de expedienteT 1569322080012017-00198-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18081-2017

Radicación n° 15693-22-08-001-2017-00198-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por C.J.S.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «no discriminación» y al «cumplimiento de las obligaciones y deberes por parte de los funcionarios públicos», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, con el pronunciamiento de la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada en el proceso ejecutivo de alimentos incoado en su contra por su hija A.J.S.T

2. Sustentó la petición tuitiva en los siguientes hechos:

2.1. A.J.S.T. con fundamento en el acta de conciliación suscrita por sus progenitores (C.T.M. y C.J.S.P.) ante la Comisaría Primera de Tunja, promovió ejecutivo de alimentos contra este último, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

2.2. El 8 de agosto de 2016 el despacho convocado libró mandamiento de pago por valor de $11.341.838, monto correspondiente a la sumatoria de las cuotas de alimentos aducidas como no pagadas desde el año 2003 hasta el 30 de junio de 2016, asimismo, por las cuotas que se generaron hasta cuando se verificara el pago.

2.3. En el trámite de rigor, el actor se refirió a los hechos de la demanda, presentando como medios exceptivos el cobro de lo no debido, mala fe y la «genérica» que pudiera probarse en el transcurso del proceso, al tiempo que adjuntó copias simples de los recibos de consignación de los pagos efectuados por dicha obligación desde el año 2003 al 2013.

2.4. El 17 de marzo de 2017 el estrado judicial convocado, sin la asistencia del quejoso, adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, donde dio por no probadas las excepciones aludidas a espacio y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago; esto, al considerar que si bien la actora en el interrogatorio de parte, confesó que su padre «había dejado de cancelarle la cuota alimentaria desde el año 2013», lo cierto era que para esa data aquélla era menor de edad, a más que a pesar de existir copia de algunas consignaciones, éstas no eran legibles ni habían sido reconocidas por la progenitora de la ejecutante, quien era la que recibía dicho pago, resaltando que «ante la renuencia del demandado… deb[ía] asum[ir] [la] consecuencia procesal de su inasistencia».

2.5. Sostuvo el tutelante que con la orden de seguir adelante con la ejecución en su contra se quebrantaron las garantías de primer grado invocadas, pues, con la contestación de la demanda aportó copia de las consignaciones que daban cuenta que desde el año 2003 canceló la obligación alimentaria que tenía con la actora; que si bien «las tintas se ha[bían] borrado, existía la posibilidad que el funcionario judicial de manera oficiosa ejerciera esa potestad legal, para que clarificara la situación, solicitando a la corporación financiera la respectiva certificación de las consignaciones hechas», a más que dichos pagos fueron confesados por la ejecutante; que de existir duda sobre dichos documentos el «funcionario judicial… debió ordenar la recepción del testimonio de la señora C.T., en calidad de madre de la demandante de manera oficiosa».

2.6. Agregó que tampoco se hallaba probado que su hija se encontrara estudiando actualmente, que si bien ésta indicó que cursaba cuarto semestre de pedagogía en prescolar, lo cierto fue que no aportó certificado alguno que así lo acreditara, por lo que, en su sentir, no se le podía ordenar el pago «de alimentos luego de… haber cumplido la mayoría de edad la demandante», máxime cuando «no aparece prueba de incapacidad física, certificación de estudios o estado de indefensión» que así lo obligue; destacó que «carece de conocimientos jurídicos y por [su] situación económica no está en capacidad de pagar los servicios de un abogado que lo repre[sente] de forma técnica».

LA RESPUESTA DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama limitó su actuar a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de queja al a quo constitucional (folio 26, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia manifestó que el actor fue vinculado al juicio ejecutivo en debida forma; que si él realizó algunos aportes de dinero que cubrieran la obligación cobrada, tales abonos podían ser considerados con la liquidación del crédito; que la orden de seguir adelante con la ejecución databa de 17 de marzo de 2017, es decir, de hace más de cinco meses; que la solicitud de amparo no podía ser utilizada para revivir términos judiciales, máxime cuando el gestor no había asistido a la audiencia en la que se adoptó la decisión de la que ahora se duele; que el promotor contaba con el proceso de exoneración de cuota alimentaria al considerar que su hija ya era mayor de edad y no se encontraba estudiando (folios 31 a 33, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión cuestionada no lucía arbitraria, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso la carga probatoria le asistía a las partes, situación que no desplegó el actor para convalidar los pagos que por alimentos se le exigían; agregó que la acción tuitiva no estaba instituida para revivir términos fenecidos (folios 36 a 41, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela, atinentes a que el fallador acusado erró al ordenar seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, pues éste fue proferido para el recaudo de los cobros desde el año 2003, cuando la ejecutante en el interrogatorio de parte confesó que él solo le adeudaba dicho «rubro» desde el año 2013, a más que al estar acreditado que aquélla era mayor de edad y no demostrarse que se encontraba estudiando, pues nunca aportó certificación alguna, a partir de ese momento no debía pagarle alimentos (folios 49 a 58, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 17 de marzo de 2017,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR