Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 01100122030002017-01657-02 de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696299089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 01100122030002017-01657-02 de 3 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 01100122030002017-01657-02
Número de sentenciaSTC18306-2017
Fecha03 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18306-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01657-02

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.S.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese distrito judicial; trámite al cual se ordenó vincular a la Alcaldía Local y a la Inspección de Policía, ambas de Usaquén, así como a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el libelo que dio origen a la acción constitucional, solicitó la gestora el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que no ha entregado los inmuebles que le adjudicó desde el 6 de octubre de 2016, esto, por causa de que los entes comisionados para surtir la respectiva diligencia, se abstienen de realizarla bajo el argumento de falta de competencia para auxiliar el encargo.

Pretende, en consecuencia, la protección de las garantías constitucionales invocadas, por tanto, se ordene que «se practique la diligencia de entrega de los inmuebles que [le] fueron adjudicados en el término de 48 horas directamente por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá.» [Folios 3-6, c. 1]

B. Los hechos

  1. El 23 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio por la vía ejecutiva hipotecaria a favor del Banco AV Villas y en contra de F.A.J.S.M. por los capitales insolutos contenidos en el pagaré No. 39180-5-18, ordenó el embargo de los inmuebles gravados con hipoteca e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20114833, 50N-20114724 y 50N-20114725, así como notificar al demandado. [Folios 137-138, exp. 2007-00063]

  1. Integrado el contradictorio y agotado el procedimiento de rigor, el 26 de noviembre de 2010 se dictó la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado, en consecuencia, decretó seguir adelante con la ejecución, el avalúo y posterior remate de los predios hipotecados, la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte vencida. [Folios 318-325, exp. 2007-00063]

  1. El 19 de septiembre de 2012, la Contraloría General de la República informó al juez de la causa, que esa entidad había declarado fiscalmente responsable al ejecutado en dos actuaciones de carácter reservado y que debía darse aplicación a la prelación de créditos dispuesta en el artículo 542 del C. de P.C., por tratarse de una obligación cobrada por la vía coactiva

  1. El 18 de noviembre de 2013, la autoridad acabada de referir, informó que por auto de la misma fecha dispuso levantar el embargo y secuestro dispuesto sobre los inmuebles perseguidos en la jurisdicción coactiva, dado que están afectados a vivienda familiar, razón por la cual no proceden cautelas distintas a las que se impongan en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario. [Folios 495-497, ibídem]

  1. La entidad ejecutante solicitó la adjudicación de los predios por cuenta del crédito y el 1º de junio de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, a quien le correspondió verificar el cumplimiento de la orden de seguir adelante la ejecución con garantía real, negó la solicitud, por considerar que la obligación perseguida contra el señor S.M. por la Contraloría General de la Nación en la jurisdicción coactiva, gozaba de prelación. [Folio 856, exp. 2007-00063]

  1. La anterior decisión fue impugnada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre de 2016, porque juzgó que el A Quo omitió «verificar si entre los varios acreedores, el solicitante de la adjudicación ostenta un mejor derecho que los demás, (…) como quiera que la mera calidad de fiscal no confiere la prerrogativa a una acreencia sobre las otras»; por consiguiente, le ordenó a estudiar la prelación de los créditos coexistentes contra el ejecutado y resolver sobre la adjudicación deprecada. [Folios 981-985, exp. 2007-00063]

  1. El 6 de octubre de 2016, la Sede Judicial acusada luego de calificar los créditos, determinó que la deuda cobrada por la Contraloría General de la República no era de aquellas que ostentaba privilegio frente a la del acreedor real, por la naturaleza de su causación (provenía de una sanción fiscal y no de impuestos); por consiguiente, adjudicó «los bienes objeto de cautela identificados con las matriculas inmobiliarias Nos 50N-201148[3]3, 50N-20114724 y 50N-20114725» a la parte ejecutante y ordenó el levantamiento de gravámenes y medidas cautelares sobre aquellos. [Folio 1006, exp. 2007-00063]

  1. El 25 de octubre posterior, se reconoció a la tutelante como cesionaria de los derechos adjudicados sobre los bienes raíces. [Folio 1024, exp. 2007-00063]

  1. Con el fin de materializar el mandato judicial, se requirió a la Contraloría General de la República para que levantara los embargos inscritos sobre las mentadas propiedades; no obstante, la entidad negó la petición con sustento en que dichas cautelas se decretaron dentro de la jurisdicción coactiva, la cual revela mejor derecho frente a la reclamada en la ejecución hipotecaria. [Folios 1112-1114, exp. 2007-00063]

  1. El 2 de marzo de 2017, se comisionó a la Alcaldía Local de Usaquén con el objeto de practicar la entrega de los bienes raíces a la quejosa. [Folio 1110, exp. 2007-00063]

  1. El 5 de junio posterior, la Alcaldía devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, por cuanto estimó que carecía de competencia para adelantar la tarea encomendada. [Folios 1118-1120, exp. 2007-00063]

  1. El Juzgado insistió en la comisión el día 20 del mismo mes, esta vez, puntualizó que la autoridad administrativa es idónea para auxiliar la comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del C.G.d.P. y en la circular PCSJC17 de 10 de marzo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 1158, exp. 2007-00063]

  1. El 2 de octubre de 2017, en sentencia proferida por esta Sala, dentro de la acción de tutela instaurada por la autoridad de control fiscal referida, se declaró que el juzgado aquí accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 542 del C. de P.C. (hoy 465 del C. G. del P.) e indebida aplicación del artículo 557 del C. de P.C., al preferir el crédito con título hipotecario sobre el perseguido en la jurisdicción coactiva por la Contraloría General de la República, y con este alcance adjudicar los inmuebles. En consecuencia, se ordenó dejar sin valor ni efecto el acto de adjudicación de los inmuebles cautelados por cuenta del crédito «…así como las actuaciones que del mismo se desprendan…», para que en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «…consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia». (STC15811-2017). [Folios 10-20, c. 3]

  1. En criterio de la peticionaria del amparo la sede judicial accionada desconoció sus prerrogativas fundamentales, al no practicar la diligencia de entrega de los inmuebles que le fueron adjudicados, al insistir en comisionar a la Alcaldía Local y/o a la Inspección de Policía con este fin, pese a que el Código General del Proceso y el Código Nacional de Policía y Convivencia les abrogó la facultad para adelantar tales gestiones judiciales, circunstancia que le impide ejercer la posesión sobre los predios y de la que se desprenden perjuicios económicos. [Folios 3-6, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

C. El trámite de la primera instancia

1. El 21 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 7, c. 1]

Declarada por esta Corporación la nulidad configurada en el trámite de la primera instancia, el 18 de septiembre siguiente el A Quo constitucional rehízo la actuación para integrar en debida forma el contradictorio con la Contraloría General de la República. [Folio 119, c. 1]

2. J.S.C. persistió con las peticiones formuladas en el escrito de tutela. [Folios 154-155, c. 1]

En su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se opuso a las pretensiones del amparo, para ello explicó que las actuaciones judiciales desarrolladas en torno a la diligencia de entrega se ajustan a derecho y es el ente comisionado a quien le corresponde practicar la tarea encomendada. [Folio 162, c. 1]...

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