Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00328-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00328-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00328-01
Número de sentenciaSTC18594-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC18594-2017

Radicación n.°13001-22-13-000-2017-00328-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por K.Y.P.M., en representación de su menor hija, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia y a un «nombre», presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al no dar respuesta al derecho de petición, por ella elevado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que a través de apoderado, solicitó a la entidad recriminada mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2017 la «anulación y/o cancelación del registro civil de nacimiento de fecha 29 de septiembre de 2000, indicativo serial 29858897 y NUIP 1.002.411.926, llevado a efectos en la Registraduría Municipal de Soplaviento – Bolívar, por parte del abuelo materno señor J.R.P.C. y {ella} …».


2.2. Relevó que en el año 2016 la menor fue registrada por el padre biológico, señor A.C.S.R., específicamente el 20 de enero de ese año «indicativo serial 56369734, NUIP 1.051.420.120.


2.3. Denotó que en razón de lo anterior la niña tiene «doble registro de nacimiento y por tal duplicidad NO le ha sido posible a la fecha contar con su Tarjeta de Identidad…».


2.4. Censuró que pese a la gravedad del asunto el ente acusado no ha dado respuesta a su requerimiento «ni mucho menos ha decidió de fondo la petición, no obstante haber transcurrido el término de 15 días hábiles…».


3. Pidió, conforme lo relatado, se «le dé respuesta de fondo y efectiva a la solicitud elevada el 4 de agosto de 2017…» (fls. 1-2 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adujo que «UNA VEZ CONSULTADO EL Sistema Interno de Correspondencia de la Registraduría Nacional del ESTADO Civil SIC se puede constatar que el derecho de petición con radicado 163255 se dio respuesta mediante correo electrónico del día 14 de septiembre de 2017, mediante el cual se dan las indicaciones para realizar la cancelación del registro civil de nacimiento de LA {menor}…» (fls. 30 – 31 ibidem).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «se observa que a través del oficio No. 163255 de 14 de septiembre de 2017 la entidad accionada le informó a la accionante que no es posible acceder a su petición, porque los registros civiles Nos. 29858897 y 56369734 “difieren en los datos paternos {y} por lo tanto, ambos se presumen auténticos”, por lo que aquella deberá iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria o de impugnación o investigación de la paternidad, con el fin de que se “determine la verdadera información sobre el hecho inscrito”».


Y, precisó que «se tiene que dicha comunicación se envió ese mismo día a través del correo...

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