Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00474-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849769

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00474-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaATC7528-2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00474-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC7528-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00474-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida 3 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de tutela promovida por É.C.M. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, T., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formuló demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal en contra de M.S.A.R. con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 154 del Código Civil ante el Juzgado accionado, la que contestó su cónyuge y además, impetró demanda de mutua petición y solicitó como medida cautelar «el embargo y secuestro de [su] cosecha de arroz que están cultivando en sociedad con el señor J.P.B.O. dentro de un predio de propiedad de [su] cónyuge».

2.2. La cautela no se materializó porque la allí demandada y las hermanas de ella, L.D. y X.d.P.A.R. «procedieron a recolectarla, [...] los días 17 y 20 de agosto de 2017» y la enajenaron a los molinos de arroz DIANA CORPORACIÓN SAS con sede en Saldaña y Espinal, T.; y al momento en que se encontraban en la labor de recolección, ante la comparecencia de la policía, manifestaron que «esa orden la había dado la [...] juez [accionada]», por lo que los uniformados se retiraron del sitio.

2.3. Por lo anterior, el 28 de agosto pasado, denunció ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la citada funcionaria; y con base en la señalada queja el día 29 siguiente, la recusó «con fundamento en los numerales 7, 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso», la cual le fue rechazada en auto de 5 de septiembre siguiente, bajo el argumento de que «[él] no le ha formulado queja disciplinaria, y advirtiendo[l]e que contra la misma procedían los recursos de ley».

2.4. Apeló esa determinación pero la jueza le negó el medio de impugnación el 12 de septiembre ulterior aduciendo que, «acorde con lo indicado en el inciso final del artículo 146 del Código General del Proceso, los autos que resuelven los implementos y recusaciones no son susceptibles de ningún recurso».

2.5. Al día siguiente interpuso recurso de queja y en proveído emitido el 20 de septiembre, le fue negado dicho medio de defensa porque «no interpus[o] recurso de reposición en subsidio el de queja, artículo 353 del Código General del Proceso», a pesar que en su escrito invocó como fundamento los cánones 352 y 353 del Código General del Proceso y de que no es abogado y no tiene que «saber las formalidades propias de un proceso de familia para tener acceso de administración de justicia».

2.6. Adujo que la actuación de la funcionaria cuestionada especializada en el juicio divorcio es parcializada porque su contraparte solicito el levantamiento de medidas cautelares y por auto el despacho le ordenó prestar caución por $100.000.000,oo, siendo apelado para que el superior redujera ese monto, pero en proveído de 8 de septiembre ulterior el Tribunal Superior admitió el desistimiento del medio de defensa y, sin dejar cobrar firmeza de esa providencia, la juez «abrió incidente de levantamiento de las medidas cautelares mediante auto calendado 12 de septiembre de 2017» contra el que interpuso «nulidad constitucional».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se deje sin valor ni efecto el auto calendado 20 de septiembre de 2017 donde se [le] denegó el recurso de queja y en su defecto conceder[le] el mismo»; y se le ordene a la jueza censurada que «se desprenda del conocimiento y trámite del proceso radicado bajo el No. 2017-00077-00 divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de ÉVER CUENCA MORALES contra M.S.A.R. [...] una vez conceda el recurso de queja, al estar demostrado parcialidad a la parte demandada en divorcio y demandante en reconvención» (ff. 1-12 cuad. 1).

4. El 25 de septiembre de 2017, el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela (f. 44 ibíd.); y el 3 de octubre de ese mismo año declaró su improcedencia (ff. 60-65 ib.),...

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