Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00346-01 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00346-01 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18771-2017
Número de expedienteT 0500122100002017-00346-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18771-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00346-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por E.A.O.T. frente a la Registraduría de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, Zona Sur, vinculándose al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa urbe y a L.O.M..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, salud, vida, trabajo, debido proceso, «principio de realidad», buena fe, a la subsistencia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Su hija L.O.M. le formuló demanda ejecutiva de alimentos y solicitó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 001-255485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, la cual fue inadmitida el 16 de enero de 2017 y, posteriormente, rechazada el día 30 siguiente por no haberse subsanado el libelo; decisión que apelada se denegó la alzada por tratarse de un proceso de única instancia.

2.2. El citado bien, del cual es copropietario con otros dos hermanos, requiere efectuarle reparaciones necesarias que por su costo no pueden asumir; por tanto, la única salida es venderlo, pero no han podido proceder en tal sentido porque figura inscrita la referida medida cautelar, a pesar que el compulsivo fue rechazado.

2.3. Aduce que es un adulto mayor de 63 años, que padece de dolores en la columna dorsal, afecciones cardíacas y problemas de pelvis y de abdomen, no tiene trabajo y con el producto de la venta pretende «montar un negocio propio»; además «comprar o aportar para tener una vivienda digna a través de las viviendas de interés social del gobierno».

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, o a quien «CONSIDERE PERTINENTE» que levante y borre de sus archivos y fuentes de información la medida cautelar previa de «EMBARGO, SECUESTRO INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA» y que «se condene a los tutelados a pagar las costas [del] proceso» (ff. 1-6 cuad. 1).

4. El Tribunal Superior de Medellín admitió la solicitud de protección el 13 de septiembre de 2017 (f. 28 cuad. 1); y, el día 26 siguiente negó el amparo (ff. 50-54 ibíd.), que impugnó el actor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Registradora accionada manifestó que en la anotación n° 6 del folio de matrícula 001-256485 se inscribió el oficio 1083 de 22 de mayo de 2017 que comunicó el embargo de alimentos (proceso n° 2017-0035), que el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Medellín decretó sobre el derecho que el accionante tiene en dicho inmueble; y que a la fecha no ha sido infirmada orden de cancelación de la medida y la entidad no puede «cancelar de oficio las medidas cautelares, si no media orden de la autoridad judicial que la decretó» (f. 37 ib.).

2. La vinculada, L.O.M., a través de apoderado se opuso a la prosperidad de la acción, en síntesis, porque el juicio de alimentos, inicialmente fue rechazado y negado el recurso de apelación interpuesto, pero por virtud de amparo constitucional se ordenó darle trámite, por lo que posteriormente fue admitido y se ordenó la medida cautelar que se cuestiona a través de esta vía. Además, que el ejecutado, aquí accionante se notificó y propuso excepciones Asimismo solicitó «condenar al tutelante a pagar las costas y agencias en derecho de este proceso» y «la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998» por invocar hechos falsos (ff. 35-37 y 42-45 ib.).

3. La Jueza de Familia vinculada solicitó denegar el amparo, para lo cual informó que si bien la demanda ejecutiva que promovió L.O.M. contra el accionante, rad. 2017-00035, fue inadmitida y rechazada, también lo es que, en cumplimiento a decisión de tutela, en auto de 22 de mayo pasado resolvió recurso de reposición interpuesto y libró mandamiento de pago y decretó el embargo y el ejecutado se notificó personalmente el 12 de junio pasado, quien propuso excepción de mérito; por tanto, le resulta inexplicable que éste presente la acción constitucional buscando la cancelación de la cautela sin que el despacho haya dispuesto el levantamiento porque el pago reclamado no se ha efectuado (ff. 40-41 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a quo negó el amparo deprecado por considerar que no existe vulneración o amenaza de violación de los derechos invocados, puesto que «contrario a lo erróneamente sostenido por el accionante, quedó acreditado que en el despacho [Quinto de Familia], se tramita proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra de éste por L.O.M. radicado N° 005-2017-00035 y con base en las normas que rigen las medidas cautelares en este tipo de procesos, se solicitó, decretó y practicó embargo de la cuota parte que el ejecutado posee sobre el bien con matrícula inmobiliaria N° 001-255485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; y si bien es cierto que la demanda fue inadmitida por auto de enero 16 del 2017 y rechazada por proveído del 30 del mismo mes, también lo es que se libró mandamiento ejecutivo en mayo 22 de este año y al proceso se le viene impartiendo el trámite correspondiente, sin que se observe que la media cautelar se haya levantado».

Asimismo, negó la solicitud de condena en costas reclamada por el accionante y por la vinculada L.O.M., porque «según la jurisprudencia, ésta se hace cuando se demuestra que la solicitud de tutela es temeraria». Tampoco accedió al reconocimiento de la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la nación para que se investigue el posible delito de falso testimonio, porque «no se observa temeridad o mala fe y dicho artículo hace referencia a la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas y aquí no se acreditó que se hubiesen causado» (ff. 50-54 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, sin expresar las razones de su inconformidad con el fallo (f. 61 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u...

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