Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00305-01 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00305-01 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18944-2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00305-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18944-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00305-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por J.A.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a la Finca S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio reivindicatorio, que le inició Finca S.A. (radicado No. 2003-00084).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «mediante sentencia del 26 de marzo de 2014 el juzgado accionado denegó las pretensiones de la demanda ordinaria reivindicatoria formulada por FINCA S.A.» en su contra y «en el numeral tercero condenó en costas a la demandante fijando agencias en derecho» la suma de $616.000.

2.2. La providencia citada fue apelada por FINCA S.A. y en lo relacionado a las agencias en derecho por su parte.

2.3. Mediante «sentencia del 03 de mayo de 2016 el Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de pronunciarse sobre las agencias en derecho de primera instancia, considerando que tal disenso debía se ventilado mediante la objeción a la liquidación de las costas».

2.4. Agregó que en «auto del 17 de junio de 2016 el Juzgado accionado aprobó la liquidación de costas», decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, y «el 15 de diciembre de 2016, el juzgado accionado reformó las agencias en derecho y señaló la suma $11.370.338, cantidad que tampoco corresponde a este proceso» teniendo en cuenta «la cuantía de las pretensiones y la duración de 11 años, la naturaleza y calidad de la actuación»; así mismo, se abstuvo de conceder la alzada y «en este caso era procedente por tratarse de una providencia nueva».

2.5. Que formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, y el despacho, en proveído de 10 de marzo de este año, denegó el horizontal y accedió al de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva, quien decidió que se encontraba bien denegado el recurso de apelación.

2.6. De todo lo narrado refiere que el juzgado accionado desconoció la normativa aplicable al momento de liquidar las agencias en derecho, de manera caprichosa y sin motivación alguna.

3. Pidió, conforme lo relatado, «se señalen las agencias en derecho que conforme a las disposiciones legales correspondan» (fls. 1-8 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El titular del despacho Tercero Civil convocado, adujo que para resolver la providencia del «15 de diciembre de 2016, que desató el recurso de impugnación horizontal respecto a la fijación de agencias, se hizo un estudio detenido y detallado de la pretensión […] de conformidad al numeral 1.1. Artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 emitido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […] y señaló como tales la suma de $11.370.338, correspondiente al 8% de las pretensiones negadas en la sentencia proferida por este Juzgado el 26 de marzo de 2014» (fls. 132 y 133 Ibidem).

El representante judicial de la sociedad Finca S.A., manifestó que «la tutela es improcedente i) porque es extemporánea, es decir, no se interpuso dentro de un tiempo razonable, sino hasta el cabo de 6 meses después de la ocurrencia del hecho, ii) el accionante no cumplió con el requisito de agotar los demás mecanismos que le otorgó el ordenamiento para realizar la reclamación, al abstenerse de objetar la liquidación de costas que posteriormente quiso remediar mediante recursos improcedentes» (fls. 135-137 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que « se evidencia que las pretensiones de la demanda vistas a folios 51 al 57 del expediente que contiene el proceso reivindicatorio, fueron separadas como pretensiones declarativas y pretensiones condenatorias, y esta última procura el valor los frutos civiles, en este caso los cánones de arrendamiento; en esta medida se puede apreciar que el juez accionado, dio aplicación a lo normado respecto de agencias en derecho, teniendo en cuenta el valor total de los cánones de arrendamiento aportados en el dictamen pericial visto folio 157 cuaderno No 1 del proceso reivindicatorio, es decir, estimó la suma de $850.000 canon mensual desde la notificación de la demanda hasta que se profirió la sentencia, que sumado fueron 126 meses, arrojando como resultado el valor de $107.100.0000».

Agregó, que «el juzgado accionado, analizó los criterios antes señalados para fundamentar su decisión, ajustándose a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 y articulo 366 del Código General del Proceso mediante el cual faculta al juzgador para fijarlas, de conformidad a los parámetros allí establecidos. Por último, no se evidencia conducta arbitraria y caprichosa por parte del juez accionado, toda vez que su decisión se encuentra soportada con lo recaudo en el proceso reivindicatorio, pretensiones, acuerdo 1887 de 2003, artículo 366 del Código General del Proceso, estimando de conformidad a la facultad otorgada por la normativa ya mencionada el 8% del valor de las pretensiones que fueron denegadas en la sentencia. En conclusión para esta Colegiatura, no existe la vía de hecho promulgada por el actor, en esta medida se tendrán que denegar las pretensiones de la presente acción constitucional» (fls. 143-146 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de apoderado, en similares términos al escrito genitor, alegando que «ignoramos de dónde sacó el funcionario accionado tan mínima cantidad, siendo que en el expediente existen los contratos de arrendamiento a una suma muy superior a la señalada por el señor J., contratos que fueron tenidos en cuenta en los peritazgos efectuados, sumas que, a petición de la actora, fueron indexados. El citado operador judicial se apartó de las pretensiones de la demanda, sin estar permitido en el proceso civil y para tasar el valor de los frutos civiles-arrendamientos- tuvo en cuenta tan solo 126 meses comprendidos entre la fecha del auto admisorio de la demanda -5 de septiembre de 2003- y la fecha de la sentencia 26 de marzo de 2014 a la mínima suma de $850.000» agregó, que «el operador judicial accionado al señalar las agencias sobre este rubro, tuvo en cuenta tan solo el capital y no tuvo en cuenta los intereses comerciales o la corrección monetaria pretendida por FINCA SA., incurriendo así también en otra decisión extra petita, no permitida en los procesos civiles» (fls. 152-157 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin...

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