Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00330-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00330-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha16 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19023-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00330-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC19023-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00330-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por E.P.L. contra la Policía Nacional de Colombia, fueron vinculadas al trámite la Dirección de Talento Humano y el Comando del Departamento de Norte de Santander de la misma institución.

ANTECEDENTES

1. El solicitante actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a «la vida, la salud, la igualdad, la seguridad social», presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

2. Expuso que hace más de un año fue destituido de la Policía Nacional mediante Resolución n° 02318 de 2016, sin derecho a asignación de retiro, sin embargo, aseguró que la institución le quedó adeudando «65 días de vacaciones (…) pendientes por disfrutar las cuales ya se habían causado (…)», señaló que si bien presentó la solicitud, la única respuesta recibida de parte de la entidad es que «deb[e] esperar que se haga la nómina de pago y luego (…) esperar [el] presupuesto que se asigne para el pago».

Afirmó que actualmente no tiene empleo y como tiene a su cargo la manutención de una hija menor, su cónyuge y su padre enfermo, la falta de pago de la referida prestación le causa un evidente perjuicio irremediable.

3. En consecuencia pide «(…) ordenar a la Policía Nacional reconocimiento y pago de las vacaciones pendientes y proporcionales a la fecha de retiro (…) para así sufragar alimentación diaria a mis padres de la tercera edad y cubrir los servicios médicos que estos requieren (…) y la compra de alimentos básicos (…)» (ff. 1 a 4, cd.1).

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que mediante Oficio S-2017-037751-ANOPA-GRULLI-1.10 de 19 de septiembre de 2017, el Jefe de Área de Nómina respondió la petición elevada por el quejoso donde reclama el pago de 65 días de vacaciones, allí le precisó que «(…) se encuentra incluido en el proyecto nómina de indemnización por vacaciones n° 59 del año 216, con 35 días de vacaciones pendientes de acuerdo a la certificación allegada por parte del Grupo de talento humano del Departamento de Policía Norte de Santander, Unidad en la que se encontraba adscrito al momento de ser retirado (…) con relación a las vacaciones proporcionales (fraccionarias) le informo que no causó derecho a este reconocimiento teniendo en cuenta que para obtenerlo debe laborar mínimo seis meses y un día, contados desde su última fecha vacacional a la fecha de su retiro (…)» (ff. 35 a 40, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó por improcedente la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad dado que, «los debates que suscitan respecto del derecho a la vacaciones deben ventilarse por las vías ordinarias, a las que debe acudir el accionante para discutir sus derechos [y] (…) en lo que respecta al perjuicio irremediable (…) no se demostró su existencia» (ff. 54 a 58, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductorio y agregó que el Tribunal a quo no analizó la vulneración de sus derechos «excusando su decisión a simples remisiones a otros procedimientos que por obvias razones perpetúan en el tiempo la vulneración de la que vengo siendo objeto (…) [y] no son lógicas y desdibujan los principios de celeridad y economía procesal cuando la acción a seguir es el pago de dichos haberes» (ff. 69 a 76, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

En este sentido, es preciso señalar, que

«[E]sta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo» (CSJ STC, 20 jun. 2014, R.. 00867-01 reiterada en STC16678-2016, 17 nov. 2016, rad. 2016-00229-01).

2. Examinada la queja presentada, preliminarmente se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues como bien lo resaltó el a quo constitucional, esta acción desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez de tutela, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,

«[P]or regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra...

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