Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189121

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad de tesoreros y recaudador del municipio de Corinto, sindicados del delito de peculado por apropiación, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró, por presentarse irregularidades en el manejo de recursos públicos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave, actuaron sin el cuidado debido frente a su desempeño como tesoreras y recaudador / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por no consignar los dineros que correspondían a la CAR y a Centrales Eléctricas del Cauca en el momento oportuno

[E]stá totalmente demostrado que los demandantes comprometieron su responsabilidad al no consignar los dineros que correspondían tanto a la Corporación Autónoma Regional C.R.C y Centrales Eléctricas del Cauca, en el momento oportuno, porque si bien probaron que el dinero ingresó a las arcas del municipio de Corinto, estos recursos no se habían recaudado para suplir otros gastos de la administración, estos tenían unos fines, lo cual demuestra que no existía un debido manejo de las cuentas por parte del recaudador y de las respectivas tesoreras. (...) los tres demandantes incluyeron en sendas irregularidades en el manejo de los recursos públicos a los que tenían acceso en desarrollo de sus funciones. Si bien en el proceso penal que se les adelantó no se demostró que se hubiese materializado el delito endilgado, sí lo fue que ellos no actuaron con diligencia de la debida, lo que ocasionó la denuncia por parte del nuevo alcalde, al no recibir los informes que los aquí demandantes debían entregar en tiempo, lo que por demás, como se vio, ocasionó que dos de los demandantes fueren sancionados por la Contraloría Departamental del Cauca. (...) no cabe duda que los demandantes actuaron sin el cuidado debido frente a su desempeño como tesoreras y recaudador, respectivamente del municipio de Corinto, lo cual, en los términos del artículo 63 del Código Civil constituye una culpa grave. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S. al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00101-01(47581)

Actor: Y.R.P. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca del 25 de abril de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 18 de marzo de 2010[2] por quienes se especifican, en tres grupos familiares a continuación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, de los daños y perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a la que se vieron sometidos los señores Y.R.P. y X.V.R.G. desde el 13 de junio de 2005 hasta el 16 de junio de 2005, asimismo C.C. quien estuvo privado desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 23 de marzo de 2006 dentro de los procesos penales 2005-00006-00 y 2005-00007-00 seguidos contra ellos como presuntos autores del delito de peculado por apropiación.

    Grupo Familiar 1 - por la privación injusta de la señora Y.R.P. en su calidad de víctima directa, así como su esposo J.G.H.V.; por otra parte sus hijos C.A.H.R., J.V.H.R. y N.J.C.R., este último quien actúa en su nombre y el de su menor hijo B.C.C.; por otra lado acuden al proceso sus hermanos F.R.P., M.R.P., M.R.P., D.R.P. y A.R.P..

    Grupo Familiar 2 – por la privación injusta de la señora X.V.R.G. en su calidad de víctima directa, así como su compañero permanente C.H.N.Q., quienes actúan en nombre propio y de su menor hijo A.F.N.R.; por otra parte, su padre C.A.R.B.; igualmente, sus hermanos L.A.R.G., A.P.R.G., G.M.R.G. y J.P.R.A..

    Grupo Familiar 3 – por la privación injusta del señor C.C. en su calidad de víctima directa, así como su madre A. de Jesús Caro de T..

  2. Pretensiones

    Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar:

    Grupo Familiar 1

    - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para la señora Y.R.P., su esposo e hijos, respectivamente y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

    - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de $200.000.000 a favor del señorea Y.R.P., porque su buen nombre se vio afectado en su entorno.

    - Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $300.000.000 por los salarios dejados de percibir, en su calidad de Técnica Administrativa en la Secretaría de Hacienda Municipal; y por concepto de daño emergente la suma de $100.000.000 por el pago de honorarios a los abogados que ejercieron su defensa.

    Grupo Familiar 2

    - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para la señora X.V.R.G., su compañero permanente, padre e hijo, respectivamente y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

    - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de $200.000.000 a favor de la señora X.V.R.G., porque su buen nombre se vio afectado en su entorno.

    - Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $200.000.000 por los salarios dejados de percibir, en su calidad de asistente contable de la contadora pública A.G.G.; y por concepto de daño emergente la suma de $50.000.000 por el pago de honorarios a los abogados que ejercieron su defensa.

    Grupo Familiar 3

    - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para el señor C.C. y su madre A. de Jesús Caro de T..

    - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de $200.000.000 a favor del señor C.C., porque su buen nombre se vio afectado en su entorno.

    - Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $200.000.000 por los salarios dejados de percibir, en su calidad de recaudador de Hacienda Municipal; y por concepto de daño emergente la suma de $10.000.000 por el pago de honorarios a los abogados que ejercieron su defensa.

3. Hechos

Que los señores Y.R.P., X.V.R.G., C.C. y otros, fueron denunciados por el alcalde O.Q.A. ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de peculado por apropiación, por dos hechos distintos: “el primero por las irregularidades cometidas en el impuesto adicional al predial del 2 por mil, sobre el avalúo de los predios superiores a $5.000, destinado a Centrales Eléctricas del Cauca –CEDELCA, por el recaudo del año 2.000”.- consistentes en la no consignación oportuna de esos recursos- “El segundo por no consignar la sobretasa al impuesto predial para el Desarrollo sostenible y con destino a la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC”.

En consecuencia, de lo anterior el 26 de noviembre de 2001 la Fiscalía Seccional 001 de Corinto decretó la apertura de instrucción y ordenó escuchar a los sindicados en diligencia de indagatoria.

Seguidamente, el 01 de marzo de 2004 la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de X.V.G., Y.R.P. y C.C. como presuntos autores responsables del delito de Peculado por Apropiación.

Posteriormente, el 08 de marzo de 2004 la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán les impuso medida de...

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