Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189137

Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a intendente sindicado del delito de abandono del cargo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente imprudente y gravemente culposa del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por encontrarse bajo el estado de embriaguez

[E]n el plenario ha quedado probado que el día 29 de julio de 2007, hacia las 11 de la mañana, el señor (…) visitó el establecimiento “Estadero Playa Alta” y donde consumió bebidas alcohólicas; de manera que aunque el intendente hoy demandante afirma no haber estado bajo los efectos del licor, el Capitán (…) y los demás patrulleros ratificaron la situación y, además, evidenciaron cómo el estado del intendente estaba afectando su comportamiento y, por supuesto, la prestación del servicio de policía, situación que resulta a todas luces reprochable por parte de esta Sala de Subsección (…). Y que se encontraban con él, aseguraron que el Intendente estando en servicio y portando el uniforme de oficial, si había consumido licor, y que además les ofreció para su consumo, a lo que añadieron, haber permanecido allí hasta las 3 de la tarde, momento en el que dejó de llover, y el señor (…) aceptó a la solicitud de los policiales de abandonar el sitio. Situación que no desmintió la administradora del establecimiento público durante su declaración (…).Así las cosas, con fundamento en el precedente de la Subsección y el análisis del caso sub examine, la Sala concluye que con su actuación negligente, imprudente y gravemente culposa, el demandante comprometió su responsabilidad en la iniciación y apertura del proceso penal que se adelantó en su contra, de manera que debe asumir la privación de la libertad de la que fue objeto (…). En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Concepto, noción, definición

La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00063-01(47251)

Actor: J.A.N.A.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso, se configuró culpa grave y exclusiva de la víctima R.: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; El derecho a la libertad individual; Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[2] contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira – Riohacha, en la que resolvió acceder a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. la demanda

    El 9 de diciembre de 2009[3]-[4] J.A.N.A. (víctima directa); D.L.M.M. (compañera permanente); E.M.N.A., L.A.N.A. y K.P.N.A. (hijos), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.A.N.A. por el término comprendido entre el 3 de septiembre y el 30 de octubre de 2007 como presunto autor de los delito de abandono del cargo.

    1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero:

    “ESTIMACIÓN CUANTIFICADA DE LOS EPRJUCIOS CAUSADOS AL ACTOR

    Daños materiales…… 500 S.M.V.L

    Daños morales……… 200 S.M.V.L

    Indemnización futura…500 S.M.V.L

    Total……………………1.200 S.M.V.L

    Como consecuencia se afecta en igualdad de circunstancias al núcleo familiar compuesto por su compañera permanente D.L.M.M. (…) a su hija E.M.N.A., a su hijo L.A.N.A., su hija N.K.P. cuyos perjuicios y daños se hallan inmerso en las cifras anteriormente relacionadas”

    1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

    Para la época de los hechos, J.A.N.A. se desempeñaba como Intendente de la Estación de Policía el Molino en la Guajira cuando, mientras prestaba el servicio, el Subintendente al mando de la unidad, de manera rutinaria, realizó una revista en la que el señor N.A. fue encontrado bajo los efectos del alcohol, ante lo cual se efectuó la correspondiente prueba de alcoholemia.

    Por los hechos anteriores se inició la correspondiente investigación penal y el 3 de septiembre de 2007, mediante auto interlocutorio N° 066, el Juez 177 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Guajira resolvió la situación jurídica del señor J.A.N.A. e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de abandono del cargo.

    Posteriormente, el 30 de octubre de 2007 el Juzgado de primera instancia ordenó el beneficio de libertad provisional y excarcelación del actor y el 23 de noviembre de la misma anualidad, el Tribunal Superior Militar revocó el auto N° 066 y en su lugar ordenó la libertad inmediata del señor J.A.N.A., por cuanto encontró que la conducta por él desplegada fue atípica.

    Asimismo, el demandante fue absuelto dentro del proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos, radicado bajo el número 107 SIJUR 2007.

  2. El trámite procesal

    2.1.- El 6 de abril de 2010[5], el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira admitió la demanda[6] y el 6 de mayo del mismo año se efectuó la debida notificación al Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7].

    2.2.- El 9 de junio de 2010, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y arguyó que la privación de la libertad del demandante no tuvo la connotación de injusta, toda vez que fue impuesta porque se presentaron los presupuestos de orden fáctico y legal, y posteriormente fue revocada y se otorgó al actor la libertad provisional, de manera que se respetó el debido proceso.

    2.3.- En auto del 23 de junio de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas[8] y el 1 de junio de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión[9], oportunidad que fue aprovechada por el Procurador 35 Judicial II[10], el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[11] y la parte demandante[12].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      Como se anotó ad initio de esta providencia, el 15 de agosto de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira - Riohacha accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones[13]:

      “(…) Aclara la Sala, que si bien al demandante se le concedió el beneficio de la libertad provisional, no es óbice para que se piense que durante el periodo de gozó de dicha prebenda no estuvo privado efectivamente de la libertad y por ende no existiría la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado durante dicho lapso.”

      “[C]on la preclusión de la investigación a favor del señor NORIEGA ÁLFARO por atipicidad de la conducta, se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica que está prevista para dicho supuesto en el régimen de la privación injusta de la libertad, la locomoción, etc., señalaron que frente a la materialización que frente a la materialización de cualquiera, se habría de calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta”

      (…)

      “En ese contexto, no es posible afirmar la existencia del daño antijurídico tal y como lo manifiesta la entidad demanda en sus escritos de contestación y alegatos de conclusión, ya que a partir de la providencia que revoca la medida de aseguramiento y ordena la cesación del procedimiento por la atipicidad de la conducta, se tiene plena certeza que el señor NORIEGA ÁLFARO no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la limitación del derecho humano de la libertad”

      ...

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