Sentencia nº 54001-33-31-001-2004-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189141

Sentencia nº 54001-33-31-001-2004-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de detención preventiva de concejal sindicado del delito de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión, con sentencia absolutoria

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente e imprudente al no documentarse y estudiar el proyecto de acuerdo presentado al Concejo por parte del Alcalde / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento negligente, omisivo y anómalo al haber aprobado un acuerdo que no cumplía con las disposiciones legales

[E]ncuentra la Sala que la vinculación del hoy demandante obedeció a la denuncia interpuesta por el señor (...) quien afirmó que el Acuerdo No. 35 de 1998 expedido por el municipio de Ocaña, violaba lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, toda vez que los porcentajes presupuestales establecidos en este no cumplían con lo señalado en dicha ley, circunstancia que hacia exigible se investigara la conducta denunciada, pues posiblemente unos funcionarios de elección popular se encontraban quebrantando la ley que reglamenta la distribución del presupuesto municipal, de conformidad con el sistema de participación de las entidades territoriales. (...) Es así como, el ente investigador advirtió que el Acuerdo No. 35 de 1998 posiblemente no cumplía con las disposiciones legales de la ley, el cual establecía que el monto de asignación forzosa para el sector de la educación debía estar afectado por un rubro denominado “indemnización del sector” que, de acuerdo con las diligencias de indagatoria de los sindicados, hacía referencia a las deudas que tenía el Municipio con los docentes. De esta manera, para la Subsección los medios probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad, le indicaban que el proyecto de Acuerdo presentado por el alcalde municipal era contrario a la ley, y que, además, dicha Corporación lo había aprobado sin tener en cuenta que no se ajustaba a las normas que rigen la materia. Circunstancia que se ve agravada, por el hecho de que el S. de Planeación Departamental había advertido que dicho acuerdo no se ajustaba a las disposiciones normativas, por cuanto los montos y los porcentajes resultaban inferiores a lo exigido por esta, razón por la que se recomendaba la revisión del mismo; advertencia que fue ignorada, tanto por el Alcalde como por los Concejales, entre los que se encontraba el aquí demandante. Esta situación evidencia que el accionante, con su propio proceder hizo que la Fiscalía General de la Nación iniciara las acciones tendientes a establecer si efectivamente había actuado en contravía de la ley, pues al no tener en cuenta las recomendaciones realizadas por el Secretario de Planeación y omitir hacer los análisis y verificaciones pertinentes que le permitieran establecer si efectivamente se estaba actuando de conformidad con la ley, evidencian claramente que el señor (...) actuó de manera negligente e imprudente, pues no es excusa el hecho de haber obrado de buena fe porque de acuerdo con los deberes constitucionales de los concejales, hace parte de sus atribuciones “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. Igualmente, incumplió con otro de los deberes que legalmente le habían sido impuestos en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que además de las atribuciones constitucionales, los concejales deben, “dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. Es decir, que el señor (...) estaba obligado a documentarse y a estudiar el proyecto de Acuerdo presentado al Concejo por parte del Alcalde, pues dentro de sus funciones y deberes como concejal se encontraba el votar y dictar normas con estricta sujeción a la constitución y a la ley, de manera que, al existir una circunstancia que evidenciaba un posible quebrantamiento de esta norma imperativa, era deber de la Fiscalía iniciar la respectiva investigación. Así las cosas, es dable concluir que el accionante basó su actuar en suposiciones y conjeturas respecto de la legalidad del Acuerdo 35 de 1998 y dejó de lado las obligaciones y los deberes que tenía como concejal, motivación que no puede pasar por desapercibida por esta S., pues como bien es sabido, nadie puede beneficiarse de su propia culpa. En definitiva, es claro que fue el comportamiento negligente, omisivo y anómalo del señor R.V., el que generó que el aparato judicial se pusiera en movimiento para poder esclarecer su participación en los hechos que dieron lugar a la investigación. (...) Así las cosas, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S. al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-33-31-001-2004-00038-01(46913)

Actor: F.M.R.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de la responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de junio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 10 de noviembre de 2003[2] contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los señores F.M.R.V., E.S.O., S.V.R.S., J.A.R.S., D.M.R.S., D.S.T.P., L.R.T., G.R.T., J.R.T. y R.R.T., solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor F.M.R.V..

    En consecuencia, piden que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en dieciocho millones doscientos mil pesos ($18.200.000,00), y trescientos noventa y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($398.400.000,00), respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

    La parte actora relató los hechos de la siguiente manera:

    El 26 de octubre de 1997, el señor F.M.R.V. fue elegido para desempeñarse como Concejal del Municipio de Ocaña durante el período del año 1998 al año 2000.

    El señor F.G.V. –Presidente de ASINORT– elevó denuncia temeraria ante la Fiscalía Delegada ante Jueces de Circuito de O. en contra del Alcalde y de trece (13) Concejales del Municipio de O. por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión.

    El 31 de agosto de 1999, la Unidad Segunda (2ª) de Patrimonio Económico y Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación “al resolver la situación jurídica de los implicados, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”[3] en contra del señor F.M.R.V..

    Posteriormente, el 6 de diciembre de 2000 el Juez Segundo (2º) Penal del Circuito de O. “declaró la inocencia del Alcalde y de los trece C., ordenando en consecuencia su libertad inmediata”[4] a través de sentencia absolutoria.

    Dicha decisión fue impugnada por la Fiscalía y, el 2 de octubre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó “en todas sus partes”[5] dicha providencia.

    Luego, el 5 de diciembre de 2001 la Fiscalía...

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