Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión en curso / DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE SALUD SOBRE PENSIÓN GRACIA

[S]e colige que la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos, esto es, pasaron casi tres (3) años desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin que la UGPP accionara a través de este medio de defensa, pese a que fue la entidad accionante, quien intervino en la audiencia en la que se dictó el fallo de primera instancia y presentó el recurso de apelación. Estas circunstancias impiden que haya lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez por cuanto si bien las sentencias que se cuestionan se dictaron en un proceso de aquellos que la UGPP recibió en virtud de la liquidación de CAJANAL y el estado de cosas inconstitucional asociada a dicha entidad, también se advirtió que la entidad tutelante intervino en el proceso judicial de manera activa, desde la audiencia inicial donde se dictó el fallo que dictó el Juzgado accionado y fue la que interpuso el recurso de alzada. Para la Sala, al igual que lo consideró el a quo no se encuentra superado este referido requisito adjetivo de procedibilidad. Sumado a lo anterior, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad que el a quo consideró para declarar la improcedencia de la tutela. Ello en razón a que conforme lo reconoce la UGPP, la entidad pagadora de la pensión gracia del señor R.C., cuenta con el recurso extraordinario de revisión (…) para atacar el monto reconocido y los descuentos autorizados frente a dicha prestación (…) El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, fijó en cinco años el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pero será hasta el 11 de junio de 2018, según plazo delimitado por la Corte Constitucional para que la UGPP ejercite en oportunidad este medio judicial extraordinario a través del cual puede exponer los motivos de inconformidad que invocó en esta solicitud de tutela (…) Destaca la Sala según consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI que la UGPP ya presentó este recurso extraordinario de revisión y lo hizo antes de proferirse el fallo aquí impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exigencia y la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la UGGP contra providencias que reconocieron derechos pensionales, consultar la sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01391-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2017[1], dictada en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparoLa Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa judicial Pensional, presentó[2] acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, con ocasión de las sentencias de primera[3] y segunda[4] instancia dictadas el 30 de enero y el 5 de junio de 2014, respectivamente.

    La tutela la ejercitó la UGPP con el fin de obtener la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón a que tales providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho declararon y confirmaron, respectivamente, la nulidad parcial de la Resolución UGM 025793 de 2009[5] y ordenaron la devolución de las sumas que por concepto de aportes a salud se le descontaron al pensionado.

    Solicitó que el amparo fuera transitorio hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo definiera el recurso extraordinario de revisión en contra de los fallos cuestionados con el fin de evitar un perjuicio irremediable en pro de la entidad accionante y en defensa del patrimonio público y el sistema general de pensiones.

    Fundó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

    Reprochó que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, le ordenaron pagar y devolver los descuentos efectuados por concepto de salud de la pensión gracia reconocida al señor C.R.C..

    Consideró que esta decisión incurre en las siguientes causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales:

  2. Defecto material

    Señaló que se desconocen en forma flagrante las normas y la jurisprudencia que prescribe la legalidad de los descuentos para salud sobre la pensión gracia en un equivalente al 12% sobre el monto, aporte al que están obligados todos los colombianos.

    Que es errada la interpretación que le asignan las autoridades judiciales a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 122 de 2007, que regulan este aporte y que no exoneran de su contribución a los beneficiarios de la pensión gracia.

  3. Desconocimiento del precedente

    Aludió a que la jurisprudencia constitucional es fuente de derecho. Que en ese entendido la Corte Constitucional se ha referido en diversas sentencias sobre la legalidad de los descuentos sobre la pensión gracia y citó en sus planteamientos las siguientes: C-369-2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015.

    En específico refirió que la sentencia T-359 de 2009 estableció que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los pensionados bajo el régimen de la pensión gracia pasaron de un aporte a salud del 5% a cotizar sobre un 12% de su pensión, por cuanto dicho aporte es obligatorio.

    Basado en los precedentes a los que aludió, solicitó en razón al carácter vinculante que tienen que se aplique la ratio decidendi de tales decisiones, en cuanto comparten identidad con el asunto decidido a través de las sentencias judiciales cuestionadas.

    Frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia general, la tutelante reconoce que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de junio de 2014, pero solicitó que el requisito de inmediatez se supere en razón a que “iniciará” el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones judiciales y porque hasta el 30 de marzo de 2017, la UGPP expidió la Resolución N° RDP 013280 por medio de la cual objetó la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

    Consideró que en este caso, el mecanismo de amparo es procedente por cuando la solicitud que eleva cumple con los requisitos o criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.

  4. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. Mediante la Resolución N° 53724 del 30 de octubre de 2008 CAJANAL[6], le reconoció al señor C.R.C. la pensión gracia a partir del 20 de agosto de 2008. En esta decisión se dispuso “Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales, Ley 100/93. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva […]”.

    2.2. El beneficiario de la pensión ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho aparte, decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 53724 del 30 de octubre de 2008 y disponer la devolución de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud[7].

    2.3. Contra la anterior decisión la UGPP ejercitó el recurso de apelación para que se revocara el fallo de primera instancia. Argumentó que la decisión desconoció que: i) la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias no fijan un régimen de exclusión frente al pago de aportes, ii) el sistema de seguridad social es uno solo e integral y iii) es necesario que los beneficiarios de la pensión gracia aporten al sistema.

    2.4. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 5 de junio de 2014 confirmó el fallo apelado. Entre los argumentos que consideró se destaca que la sentencia T-359 de 2009 de la Corte Constitucional no constituía una decisión jurisprudencial vinculante. Insistió bajo los principios de los artículos 228 y 230 Superiores que la posición de ese Tribunal es que los “docentes cotizan para efectos de salud acorde con las previsiones de la Ley 91 de 1989 y demás normas que le han modificado o adicionado”.[8]

    2.5. Mediante Resolución N° RDP 35935 del 27 de noviembre de 2014 la UGPP negó el reclamo de cumplimiento del fallo judicial porque no se aportó copia que prestara mérito ejecutivo[9] .

    2.6. Por Resolución N° RDP 013280 del 30 de marzo de 2017 la UGPP objetó la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y manifestó la imposibilidad de continuar con el cumplimiento del fallo. Además, envío copia a la Dirección Jurídica Pensional para que iniciara las acciones pertinentes con el fin de obtener la revocatoria o...

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