Auto nº 54001-23-33-000-2016-01377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189933

Auto nº 54001-23-33-000-2016-01377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA EJECUCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Diferencia con operación administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - Improcedente cuando se configura la caducidad del medio de control adecuado

El 15 de noviembre de 2016, la clínica Ceginob Ltda., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y, como consecuencia, se indemnizaran los perjuicios irrogados fruto de la orden de “(…) liquidación de la empresa promotora de salud del régimen subsidiado y/o contributivo denominada Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, a través de la resolución n.º 735 de 6 de mayo de 2013 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud (…) A su vez se ordene el reconocimiento y pago total de las obligaciones generadas por concepto de la prestación de los servicios de salud que hacen parte de la acreencia que se presentó oportunamente en el proceso de liquidación (…)Como puede evidenciarse, la intervención de Solsalud E.P.S. y todos los pronunciamientos emitidos en el marco del proceso liquidatorio, fueron genuinos actos administrativos y no simples actuaciones tendientes a ejecutar dichas decisiones, pues, contrario a lo sostenido por la clínica Ceginob, tales resoluciones constituyeron manifestaciones de la voluntad de la administración encaminadas a producir efectos jurídicos en la persona jurídica intervenida, en los usuarios de esta, en el patrimonio de la misma y en sus acreedores. De igual forma, aunque se admitiera que en el caso concreto se materializó esta figura de derecho público por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la Sección Tercera ha manifestado que, aún ante la presencia de una operación administrativa, el medio de control de reparación directa resulta improcedente cuando el daño proviene del acto administrativo ejecutado, y no de las actuaciones desplegadas por la administración para el cumplimiento del mismo. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala estima que la ruta procesal indicada para formular las reclamaciones objeto de estudio era el contencioso subjetivo conformado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y no el de reparación directa, tal como fue concluido de manera acertada por el a quo en la providencia de 15 de diciembre de 2016. No obstante lo anterior, la Subsección considera pertinente señalar que en supuestos fácticos como el sub examine, no es posible adecuar las pretensiones de reparación directa a unas de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, ordenar la admisión de la demanda por parte del Tribunal de primera instancia. Esto, en razón a que el medio de control de legalidad de carácter subjetivo (…) se perfeccionó la caducidad.

DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - Fuente del daño / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL – Excepciones de procedencia

Para establecer cuál es el medio de control indicado para obtener la reparación de daños provocados por el Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que lo determinante en el contencioso subjetivo es la fuente del agravio, pues de ello dependerá si las pretensiones a elevar serían de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que el menoscabo se originara en un acto administrativo ilegal, o las de reparación directa, si el perjuicio se produjo en el marco de un hecho (acción), una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de inmuebles en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 (…) [D]ebe resaltar la Sala que esta Corporación ha sido clara en manifestar que existen casos excepcionales en los que resulta procedente incoar el medio de control de reparación directa dirigido contra actos administrativos, advirtiendo que dicho cause procesal solo es idóneo, principalmente, en el evento que no se cuestione la legalidad del pronunciamiento de la administración, pues de atacarse el ajuste al ordenamiento jurídico de tal manifestación, lo jurídicamente válido es que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que primero permitan desvirtuar la presunción de legalidad que lo reviste, para que luego sea factible estudiar las posibles reparaciones que sean correspondientes. (…) [P]ara que sea factible la reparación de daños irrogados a derechos o bienes jurídicamente tutelados producidos por un acto administrativo cuya legalidad es incuestionable, la Sección Tercera de vieja data ha prohijado la teoría del daño especial y del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas como soporte dogmático adecuado para resarcir los perjuicios tornados como antijurídicos (…) En el presente asunto, el a quo consideró, luego de adecuar el medio de control a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, que debía rechazarse la demanda por operancia del fenómeno extintivo de la caducidad de las pretensiones anulatorias y resarcitorias, toda vez que habían transcurrido más de cuatro meses entre el día que el actor fue notificado de las resoluciones n.º 6192 -10 de diciembre de 2014- y n.º 6155 -26 de noviembre de la misma anualidad-, y la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -10 de marzo de 2016-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01377-01(59087)

Actor: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES
  1. El 15 de noviembre de 2016, la clínica Ceginob Ltda., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y, como consecuencia, se indemnizaran los perjuicios irrogados fruto de la orden de “(…) liquidación de la empresa promotora de salud del régimen subsidiado y/o contributivo denominada Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, a través de la resolución n.º 735 de 6 de mayo de 2013 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud (…). A su vez se ordene el reconocimiento y pago total de las obligaciones generadas por concepto de la prestación de los servicios de salud que hacen parte de la acreencia que se presentó oportunamente en el proceso de liquidación (f. 1-15, c. 1). Las pretensiones elevadas por el extremo demandante fueron:

  2. Solicito muy respetuosamente a su señoría, se reconozca, declare y condene administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, por los daños y perjuicios causados al ordenar liquidar a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y/o Contributivo denominada Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. y que posteriormente fue denominada Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación a través de la resolución n.º 735 de fecha 6 de mayo de 2013 (…) y de los demás actos administrativos que se desprendieron de la presente resolución citada proferidos por el agente especial liquidador de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación sobre la cancelación de los servicios que le fueron prestados por mi representado a través de un mandato legal.

  3. Se ordene el reconocimiento y pago a favor de la Clínica Ceginob Limitada por parte de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud por la suma de $767 981 487, correspondiente al valor de las obligaciones que se generaron por concepto de la prestación de los servicios de salud y que no fueron posible ser canceladas en el proceso liquidatorio adelantado a la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, ante el argumento citado en el artículo segundo de las resoluciones citadas en el hecho décimo tercero de la presente solicitud que dice “declarar como créditos insolutos, los valores reconocidos en el artículo primero del presente acto administrativo, al no existir disponibilidad de recursos de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación al haber agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatorio, en el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatorio” (énfasis del texto).

  4. Se ordene el reconocimiento y pago por parte de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud a favor de la Clínica Ceginob Limitada de los intereses de mora causados, sobre las obligaciones y/o acreencias que se generaron y/o desprendieron de la prestación de los servicios de salud que previamente le fueron radicados en su oportunidad a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y/o Contributivo denominada Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. y que posteriormente fue denominada...

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