Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697189989

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de peculado por apropiación a favor de terceros / DAÑO ANTIJURIDICO - Medidas injustas de restricción a la libertad

[P]ara ordenar una medida de aseguramiento se requería la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del implicado; y para la acusación formal, era menester que se encontrara demostrada, entre otras circunstancias, la ocurrencia del hecho en cabeza del procesado (…) la Sala estima acertado considerar que la conducta del demandante, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, no fue la que determinó el menoscabo al que se vio expuesto -sometimiento a una investigación penal en la que se le impuso una medida cautelar monetaria, se le prohibió salir del país y se ordenó su detención-. (…) ni la forma en que ejerció su actividad administrativa contractual ni el hecho de que evadiera la orden de detención impuesta fueron las causas eficientes del daño demandado (…) resulta atribuible a la entidad que lo determinó -Fiscalía- de forma objetiva, la que necesariamente debe resarcir los perjuicios causados, según como corresponda, durante la vigencia de cada una de las órdenes restrictivas de la libertad injustas emitidas -de caución prendaria, prohibición de salir del país y de detención-

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad

[E]l presente asunto, en el que el señor (xxx) no fue objeto de la detención preventiva que se le decretó una vez se le acusó formalmente como autor responsable del punible de peculado por apropiación a favor de terceros, pero que, en sentir de la Sala, se le limitó su libertad con una medidas -precautoria dineraria, de locomoción por fuera del país y de aseguramiento- injustas -con ocasión de la absolución establecida a su favor-, estarían dados todos los presupuestos para deprecar objetivamente la responsabilidad del Estado (…) En esa medida, corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar su ocurrencia, dado que, como se ha reiterado jurisprudencialmente, su comprobación instaría a los entes estatales a no incurrir nuevamente en ella (…) La Sala considera, inicialmente, que en el proceso de la referencia no se encuentran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad al Estado, y particularmente a la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial en que presuntamente se incurrió con las decisiones adoptadas el 23 de mayo del 2000 y el 17 de enero de la siguiente anualidad -mediante las cuales se impusieron medidas restrictivas de la libertad y se acusó formalmente al ahora accionante en reparación- (…) resulta atribuible a la entidad que lo determinó -Fiscalía- de forma objetiva, la que necesariamente debe resarcir los perjuicios causados, según como corresponda, durante la vigencia de cada una de las órdenes restrictivas de la libertad injustas emitidas -de caución prendaria, prohibición de salir del país y de detención-

ERROR JUDICIAL No se configuró

[C]orresponde verificar los presupuestos para la configuración del alegado escenario de responsabilidad por error jurisdiccional (…) para proceder a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se requiere, primero, que el yerro conste en una providencia judicial que se encuentre en firme y, además, que el proveído sea contrario a derecho (…) A juicio de la Sala, en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado bajo el criterio del error judicial

DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICO - Caución prendaria / DAÑO ANTIJURIDICO - Prohibición de salir del país

[E]xiste un daño antijurídico causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que (XXX) estuvo vinculado a una investigación penal como posible autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en el marco de la cual se le dictaminó, primero, la obligación de prestar una caución dineraria y de no abandonar el país, y luego, una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, que no se materializó. En esa medida, se advierte la afectación injusta del derecho a la libertad de una persona a quien posteriormente le fue proferida sentencia absolutoria (…) resulta atribuible a la entidad que lo determinó -Fiscalía- de forma objetiva, la que necesariamente debe resarcir los perjuicios causados, según como corresponda, durante la vigencia de cada una de las órdenes restrictivas de la libertad injustas emitidas -de caución prendaria, prohibición de salir del país y de detención-

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró

la Sala estima acertado considerar que la conducta del demandante, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, no fue la que determinó el menoscabo al que se vio expuesto (…) ni la forma en que ejerció su actividad administrativa contractual ni el hecho de que evadiera la orden de detención impuesta fueron las causas eficientes del daño demandado. Lo primero, comoquiera que no existe medio de convicción alguno que refiera un mal proceder del señor (XXX) en el desarrollo de sus funciones al interior de la E.B.S.A., así como, inclusive, durante el devenir investigativo se desvirtuó su presunta intervención amañada en los procesos contractuales objeto de investigación; y lo segundo, ya que la decisión de eludir la medida privativa decretada, si bien no es un comportamiento ideal, causalmente no se puede reputar como el determinante exclusivo de que el ahora accionante en reparación hubiera sido vinculado al proceso penal suscitado

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

[L]a S., como se dijo, distinguiendo la vigencia e intensidad en la causación del menoscabo antijurídico que representan cada una de las medidas restrictivas dispuestas en contra de (XXX) (de caución prendaria, prohibición de abandonar el país y de detención), reconocerá los perjuicios morales causados según se refiere a continuación:

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Presupuestos. Actualización de renta

[Ú]nicamente durante la vigencia de la medida de aseguramiento intramuros determinada en la resolución acusatoria, que se extendió hasta el 11 de octubre de 2001, día en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absolvió al ahora accionante en reparación y canceló la orden de captura proferida, fue que este estuvo realmente obstaculizado para ejercer una labor de la cual percibiera algún ingreso

MEDIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIAS - De publicación de la noticia de absolución del demandante

[C]omo se advierte que la vinculación al proceso penal del señor (XXX) fue divulgada en medios masivos de comunicación en términos distintos a los propiamente informativos, lo que de lógica inferencia genera un agravio en la honra, buen nombre y en la familia misma de los ahora demandantes, se estima procedente, como una medida de satisfacción dirigida a restablecer los mencionados derechos constitucionales relevantes, no una indemnización pecuniaria como se pidió, sino que la Fiscalía publique en un periódico de amplia circulación en el departamento de Boyacá la noticia de que el procesado fue absuelto de la acusación que elevó en su contra como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00704-01(43233)

Actor: J.F.V.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes -actora y Nación, Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

J.F.V.P., quien se desempeñaba como asistente de compras de la Empresa de Energía de Boyacá-E.B.S.A.S.A.E.S.P., fue vinculado a través de indagatoria a una investigación penal por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Surtido el trámite de instrucción correspondiente, que estuvo a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, Boyacá, y el de juzgamiento, el cual corrió por cuenta del Juzgado Quinto...

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