Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985

[L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el [actor] contra la UGPP, controvertida en sede constitucional, es de 9 de septiembre de 2016, notificada por correo electrónico el 15 de septiembre ese mismo año y ejecutoriada el día 20 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 3 de mayo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 7 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) el accionante en su escrito de impugnación adujo que el a quo no tuvo en cuenta que el actor vive en Nariño y su apoderado en Bogotá, lo cual dificulta su comunicación. Agregó que para el apoderado es difícil y lleva tiempo explicarle a su cliente porque, contrario a otros casos similares, su caso se resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones.(…) La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el tutelante, toda vez que en la actualidad existen diversos medios al alcance de las personas que facilitan su comunicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P.J.O.R.R., exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P.G.E.G.A., de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P.S.B.V., de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P.L.J.B.B., de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P.A.Y.B., entre otras y la sentencia T-290 de 2011, M.P.J.I.P.C., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01132-01(AC)

Actor: A.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de julio de 2017[1], por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Con escrito presentado el 3 de mayo de 2017[2], el señor A.A.C.C., por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la protección a la tercera edad.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 9 de septiembre de 2016 que revocó la sentencia de 13 de agosto de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 52001-33-33-008-2013-0491 (2041).

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• Mediante la Resolución No. 000583 de 24 de enero de 2000, al señor C.C. le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la extinta CAJANAL, efectiva a partir del 10 de junio de 1998, conforme a la Ley 33 de 1985.

• El 9 de febrero de 2012 el actor interpuso petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión aplicando la Ley 33 de 1985, solicitud que fue negada a través la Resolución No. UGM039979 de 26 de marzo de 2012.

• El accionante demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le negó la reliquidación pensional y, en consecuencia, se ordenara la liquidación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios.

• El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante la sentencia de 13 de agosto del 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión debía incluir todos los factores devengados en el último año de servicio.

• Inconforme con dicha decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación.

• El 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda...

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