Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Desconocimiento de la norma aplicable / AUSENCIA DE CALIDAD DE UNIFORMADO HOMOLOGADO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A RETIRO VOLUNTARIO DE MIEMBRO DE NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Tiempo de servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que el demandante nunca fue objeto de homologación pues cuando se creó el nivel ejecutivo aquél era alumno y no se encontraba incorporado a la carrera de suboficiales y agentes de la Policía Nacional y por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones salariales y prestacionales del Decreto 1213 de 1990. Esto, por cuanto, como lo manifiesta la institución accionante el ingreso por homologación con base en los Decretos 41 del 11 de enero de 1994 y 132 de 1995, sólo era permitido para los Agentes y S. en servicio activo que lo solicitaran expresamente, calidad que el señor [N.I.G.M.] no ostentaba (…) Por lo tanto, la solicitud de retiro voluntario formulada por el señor [N.I.G.M.] debe resolverse bajo lo presupuestado en el Decreto 1858 de 2012 que establece como requisito para tal efecto, un mínimo de 25 años de servicio. Ahora bien, observa la Sala que la negativa a la citada petición contenida en el oficio (…) del 15 de agosto de 2014, obedeció a que el uniformado acreditaba un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 17 días. Es decir, que conforme a lo desarrollado en esta providencia, esa decisión se expidió en concordancia con el marco legal aplicable al caso concreto. Todo esto, si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo probado en el proceso, el intendente [N.I.G.M.] nunca ostentó la categoría de Suboficial, pues desde su ingreso a la Escuela de formación se encontraba en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y al culminar sus estudios fue incorporado directamente a dicho nivel (…) La Sala amparará los derechos fundamentales de la Policía Nacional, pues vislumbra que la decisión cuestionada (…) no se ajustó a derecho, en tanto conforme con lo previsto en el Decreto 1858 de 2012, norma contentiva del régimen aplicable al señor [N.I.G.M.], entonces demandante en nulidad y restablecimiento, y de acuerdo a las novedades presentadas en su hoja de vida, que certificaban un tiempo de servicio menor a 25 años en la institución, la solicitud de retiro voluntario elevada por aquel era improcedente, y en tal razón la negativa a acceder a esta contaba con sustento legal, el cual fue desconocido por la autoridad judicial demandada en la sentencia de segunda instancia, lo que constituye un defecto sustantivo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1858 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01134-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela[1] promovida por el S. General de la Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 30 de marzo de 2017 que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor N.I.G.M., y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de retiro voluntario, por no cumplir el requisito de 25 años de servicio.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Refiere la accionante que mediante la Resolución N° 076 del 3 de mayo de 1993, el señor N.I.G.M. se incorporó a la Institución como alumno, para adelantar curso de suboficial de la Policía Nacional.

Manifiesta que mediante Resolución Nº 2122 del 1º de abril de 1994, el señor G.M. ingresó al escalafón del nivel Ejecutivo y se posesionó como patrullero, por lo que el régimen aplicable actualmente es el contenido en el Decreto 1858 de 2012.

Sostiene que mediante Oficio Nº S-2014-012079/APROP-GRURE-29 del 15 de agosto de 2014, la Policía Nacional negó la solicitud de retiro voluntario formulada por el señor N.I.G.M.. Contra este acto administrativo el uniformado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a esa demanda, la Policía Nacional argumentó en su defensa que la negativa de acceder a la solicitud de retiro voluntario obedece a que el uniformado no cumplía el requisito de 25 años de servicio, de acuerdo a los lineamientos del Decreto 1858 de 2014 y la jurisprudencia al respecto. Agregó, que el uniformado nunca ingresó a la carrera de suboficial antes de la creación del nivel ejecutivo y, en razón a ello, no se puede considerar parte del personal homologado.

Narra que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 14 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el señor G. no había alcanzado el grado de suboficial, pues fue incorporado directamente al Nivel Ejecutivo, en el grado de patrullero, mediante Resolución Nº 2122 del 1º de abril de 1994 y, por lo tanto, jamás ingresó a la jerarquía regulada por el Decreto 1212 de 1990.

Al respecto, la demandante cita en el escrito de la tutela el siguiente aparte de la sentencia en el que el Juzgado accionado consideró: “que si bien el uniformado ingresó en el cargo de alumno por incorporación directa al personal integrante del curso 003 de suboficiales, y en el tránsito del curso se expidió el Decreto 041 de 1994 con fundamento en el cual se le confirió el grado de patrullero del Nivel Ejecutivo, la determinación de nombramiento, lógicamente unilateral por esencia, no fue controvertida, produjo efectos jurídicos y en tal virtud determinó que el ingreso del actor a la carrera policial lo fuera en el nivel ejecutivo”

Narra la accionante, que el uniformado apeló la decisión, “insistiendo en la nulidad del acto y en la aplicación del régimen de transición del Decreto 1858 de 2015”, en consideración a que al momento de crearse el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, aquél ya se encontraba incorporado en la carrera de “agente” y por lo tanto, que, en su concepto, resultaban aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en cuanto al tiempo de servicio para acceder a la solicitud de

Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de segunda instancia de 30 de abril de 2017, revocó la sentencia impugnada y declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de retiro voluntario formulada por el uniformado N.I.G.M.. Esa decisión, sostiene la entidad actora, conlleva el reconocimiento de que aquél pertenece a la categoría de agente homologado y al decaimiento del acto administrativo a través del cual la Policía Nacional determinó su ingreso como “alumno del nivel ejecutivo en el grado de patrullero”.

Esa decisión, en su concepto, implicó que para efectos del cómputo del tiempo para asignación de retiro se aplicara lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 que regulaba este aspecto de manera específica para quienes se encontraban incorporados en la carrera de “agentes” de la Policía Nacional.

  1. Fundamentos de la acción

    A juicio de la institución demandante, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 30 de marzo de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurrió en defecto sustantivo por la errónea interpretación de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico que regulan la homologación de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y la naturaleza de la vinculación de los alumnos a las escuelas de formación policial.

    Lo anterior con fundamento en que el intendente jefe N.I.G. ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y por lo tanto, no es destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que regulaban aspectos prestacionales respecto del personal que estaba incorporado en la carrera de agentes y suboficiales, antes de que se creara el nivel ejecutivo.

    Por lo tanto, no es procedente el retiro voluntario bajo el marco de lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por cuanto no se trata de un uniformado homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en ese marco, para efectos de acceder al retiro voluntario debe acreditar 25 años de servicio.

  2. Pretensiones

    En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

    “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 30 de Marzo de 2017, notificada por correo electrónico el 31 de Marzo de 2017, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO - SALA DE DECISION No. 9 - M.P: J.C.B.G., demandante I.J.N.I.G.M., Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, del 30 de Marzo de 2017, notificada por correo electrónico del 31 de Marzo de 2017, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO - SALA DE DECISION No. 9 - M.P: J.C.B.G., demandante I.J.N.I.G.M., dentro del término razonable que se considere se dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos...

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