Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697190561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial de segunda instancia censurada, fue proferida el 1 de agosto de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 18 de octubre de 2016, habiendo cobrado ejecutoria el 21 del mismo mes y año. Bajo este entendido, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión (21 de octubre 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (26 de mayo 2017), transcurrió un término superior a 7 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional.(…) se encuentra que el actor en su escrito de impugnación no alegó ninguna razón ni aportó medios de prueba que fundamenten el motivo de su tardanza y de esta manera controvertir la improcedencia decretada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que esta instancia constitucional no encuentra razones con el fin de flexibilizar la aplicación del mencionado requisito de procedibilidad adjetiva. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, el actor en su impugnación no encontró razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, destacando el requisito de inmediatez, sobre el particular ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P.J.O.R.R., requisito reiterado en las sentencias de la Sección Quinta del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P.L.J.B.B. y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P.A.Y.B., entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, M.P.A.M.C., T-684 de 2003, M.P.E.M.L., T-016 de 2006, M.P.M.J.C.E., T-290 de 2011. M.P.J.I.P.C., entre otras, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01376-01(AC)

Actor: C.A.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 10 de agosto del 2017[1], por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor C.A.C.A..

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 26 de mayo del 2017[2] en la Secretaría General de esta Corporación, el señor C.A.C.A., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de 1º de agosto de 2016, que modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del M., en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, declaró la resolución del contrato de compraventa respectivo, ordenó la cancelación de la escritura pública y del registro del folio de matrícula inmobiliaria y negó las demás pretensiones.

    Como pretensiones expuso:

    “PRIMERO: Ruego al Honorable Consejo de Estado el amparo de los derechos fundamentales al derecho de defensa y debido proceso al acceso eficaz a la administración de justicia del señor C.C.A. declarando la existencia de vías de hecho por defecto sustancial y procedimental en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2013 mediante el cual modificaron aquella, de forma extemporánea. (sic). SEGUNDO: Como consecuencia del amparo solicitado ruego a los Honorables Consejeros proferir una sentencia de reemplazo para restablecer el derecho fundamental al debido proceso y a un eficaz acceso a la administración de justicia, para el señor C.C.A., revocando la sentencia del Tribunal Administrativo del M. del 15 de febrero de 2006, denegando las suplicas de la demanda, despachando en forma favorable las súplicas de la demanda de reconvención, declarando el incumplimiento parte (sic) de la entidad reconvenida y condenándola a pagar el precio de la venta de demás reclamaciones; reparación del daño antijurídico que debió darse como consecuencia lógica de la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes producto de la acción de controversias contractuales”La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que la providencia judicial cuestionada, incurrió en un defecto fáctico, puesto que desconoció el material probatorio por el aportado y a su juicio algunas pruebas fueron “defectuosamente apreciadas” en el marco del trámite del proceso de controversias contractuales.2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    • El 4 de junio de 1991 el señor C.A. hizo una oferta formal de venta voluntaria al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, del predio denominado “Los Caños, Tierra Azul y Nevada”, ubicado en el Municipio de Plato, M.. Dicho ofrecimiento fue aceptado, razón por la que se protocolizó la venta a través de escritura pública No. 841 de 14 de diciembre de 1992 y se transfirió el derecho de dominio a la referida entidad del predio rural denominado Nevada y C..

    • El INCORA...

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