Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191177

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas del delito de lesiones agravadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por desistimiento de las víctimas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por tres meses y cinco días

El 31 de octubre de 2009, los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V. fueron judicializados por solicitud de la Fiscalía 24 Seccional Especializada de Cali, por el supuesto punible de lesiones agravadas. Su captura fue legalizada y se les impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, se surtieron las etapas procesales de audiencia de escrito de acusación, audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral. El 5 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación que por el punible de lesiones personales agravadas adelantaba en contra de los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V..

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habrían sufrido los señores D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes D.F.V., F.Á.O.V., J.L.V. y L.F.R.V., con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctimas dentro de un proceso penal. Se observa que el auto del 5 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, por el cual declaró la preclusión de la investigación en favor de los actores quedó ejecutoriado ese mismo día según constancia suscrita por el Secretario de ese despacho. Lo anterior quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 6 de febrero de 2012 y la demanda fue presentada el 14 de julio de 2010, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del CCA. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. H.A.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. M.F.G..

FUNCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN - A cargo de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Medida de aseguramiento fue impuesta por juez de control de garantías

[C]omo en el asunto bajo estudio el proceso penal se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, es válido concluir que la función jurisdiccional, en virtud de la cual se privó de la libertad a los ahora demandantes emanó de un Juez de la República, razón por la cual le asiste razón al ente acusador apelante, cuando señala que el daño antijurídico no le resulta imputable. Así mismo, cabe destacar que la Sala no advirtió comportamiento alguno de dicha entidad contrario a su función de promover la acción penal y recaudar y/o practicar las pruebas sobre los hechos imputados a los acusados. Tampoco se observó que el ente acusador indujera a los jueces penales a proferir decisiones equivocadas, o que incurriera en alguna actuación contraria a sus funciones como promotor de la acción penal o que por su inactividad la investigación debiera precluirse, pues como se verá, tal decisión que fue tomada por el juez penal de conocimiento, se debió al desistimiento de las víctimas del delito. En todo caso, se itera, no fue la Fiscalía la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra de los actores, dado que la misma se debió a una decisión del juez de control de garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Cuando se acredite una falla en el servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en los casos en que la absolución o la preclusión de la investigación se den por causas distintas a las ya reconocidas por esta Corporación, solo habrá lugar a la reparación cuando se demuestre que la medida de aseguramiento se decretó sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, por una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por proferirse una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 18001-23-31-000-2007-00377-01(46504), CP. G.S.L..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente. Preclusión de la investigación sustentada en el desistimiento de las víctimas del delito

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