Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-06061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191193

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-06061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO - Ausencia de vulneración a los derechos al debido proceso a la igualdad, a la vida, a la salud / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La entidad accionada no encontró la demostración de configuración de alguna de las cláusulas de inclusión que autorizan reconocer la condición de refugiado / DERECHO A LA IGUALDAD - No existe argumentos que permitan considerar que la valoración de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue diferente a la realizada respecto de otros casos similares

[L]a S. encuentra que no se afectó el debido proceso, en razón a que la entidad accionada si realizó una valoración integral de las pruebas aportadas por el accionante durante el desarrollo del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, en razón a que la entidad accionada las examinó y valoró ampliamente en la Resolución Nro. 7704 de 22 de noviembre de 2016, sin encontrar la demostración de la configuración de alguna de las cláusulas de inclusión que autorizan reconocer la condición de refugiado. (…). En relación con la presunta afectación del derecho a la igualdad, la Sala no encuentra en la acción de tutela argumentos que permitan considerar que la valoración de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del [actor] fue diferente a la realizada respecto de otros casos similares, por lo que no existen elementos de juicio que permitan colegir una violación del derecho fundamental a la igualdad. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de 19 de enero de 2017, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el [actor] y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, al no haberse demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 35 DE 1961 / LEY 65 DE 1979 / DECRETO 2840 DE 2013 / DECRETO 1598 DE 1995 / DECRETO 1067 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. / DECRETO 869 DE 2016 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se cuestionan actos administrativos que niegan la condición de refugiado, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 704 del 14 de agosto de 2003, la Corte Constitucional, y en el mismo sentido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 26 de enero de 2012, R.: 25000-23-15-000-2011-02542-01(AC), C.P.V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06061-01(AC)

Actor: B.E.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

La Sala decide la impugnación presentada por el señor B.E.C.R., en contra de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo incoada en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    El señor B.E.C.R. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la salud, los cuales estima vulnerados por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón a que le fue negado el reconocimiento de la condición de refugiado.

    La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Manifiesta que es nacional venezolano e ingresó a Colombia por el puesto migratorio de Arauca el 11 de septiembre de 2015.

    2. Expresa que el 23 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado a la Cancillería de Colombia, por lo cual, el 2 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le expidió el salvoconducto N.. 1154465, válido hasta el 1º de noviembre de 2015.

    3. Señala que el 30 de octubre de 2015 amplió la información en que se basa la solicitud de refugio, en la cual explicó que participó en las protestas realizadas por el desabastecimiento de medicina y alimentos en la localidad de R.U. del municipio de Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es requerido por la justicia penal de ese país.

    4. Alega que informó que su progenitora, señora Z.R.P., es militante activa y coordinadora del partido opositor Voluntad Popular. Sostiene que, por lo anterior, han recibido amenazas por parte del partido de gobierno venezolano.

    5. Indica que luego de realizada la entrevista personal de que trata el Decreto 2840 de 2013[1], la Cancillería colombiana expidió la Resolución No. 5447 del 2 de septiembre de 2016, mediante la cual negó el reconocimiento del estatus de refugiado y le ordenó repatriarse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Añade que contra este acto, el 23 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reposición.

    6. Informa que el 27 de septiembre de 2016, le fue expedido el salvoconducto SC2 Nro.1196142, válido hasta el 25 de noviembre de 2016, en razón del trámite de refugiado.

    7. Manifiesta que el 25 de octubre de 2016 aportó a la autoridad accionada pruebas relacionadas con los hechos en que fundamenta la petición de refugio y que confirman que fue citado por el Fiscal Supremo del Estado de Carabobo en Venezuela y teme que, de entregarse a las autoridades venezolanas, sea víctima de tortura.

    8. Manifiesta que al resolver el recurso de reposición, la Ministra de Relaciones Exteriores, en la Resolución No. 7704 del 22 de noviembre de 2016, confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 5447, sin tener en cuenta las pruebas aportadas que acreditan los actos de persecución en su contra por parte del gobierno de Venezuela y por los cuales teme volver a su país.

    9. Indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores no examinó su situación de acuerdo al Decreto 1598 de 22 de septiembre de 1995, pues desconoció que su vida e integridad personal están en riesgo por la orden que se le dio de retornar a Venezuela, país cuya situación de violación de derechos humanos es un hecho notorio y documentado ante la Organización de la Naciones Unidas – ONU-.

    10. Indica que cumple con los requisitos señalados en el Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.1. para que le sea reconocida la condición de refugiado.

    11. Por último, afirma que perdió el pasaporte y teme acercarse al consulado de su país porque puede ser privado de la libertad y sometido a torturas, por lo que considera que su vida se encuentra en riesgo.

  2. PRETENSIONES

    Las pretensiones consignadas por el señor B.E.C.R. en la solicitud de amparo son las siguientes:

    “PRIMERO: se tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al debido proceso, a la salud.

    SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene revisar mi caso y las posibilidades de concederme el refugio solicitado teniendo en cuenta la información y documentación aportada en el recurso de reposición.

    TERCERO: Que como consecuencia se me expida un salvoconducto mientras resuelvan la situación migratoria”.

  3. TRÁMITE DE LA TUTELA

    Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela promovida por el señor B.E.C.R. en contra del Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenó notificar esta decisión a la autoridad judicial accionada. Así mismo dispuso vincular al Viceministro de Asuntos Multilaterales encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

  4. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  5. 1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores

    El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pide se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el ministerio, al dar respuesta al recurso de reposición, examinó la totalidad de las pruebas y actuó bajo los postulados constitucionales y legales del debido proceso y del derecho a la igualdad.

    Recuerda que el Decreto 869 de 2016[2] establece que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para decidir sobre la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado; y es una función a cargo del Viceministro de Asuntos Multilaterales la de presidir la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado. Agrega que la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales es la competente de la sustanciación de los recursos en materia de naturalización de extranjeros, renuncia y recuperación de la nacionalidad colombiana y concesión del estatus de refugiado.

    Argumenta que a la solicitud elevada por el señor B.E.C.R. se le dio cumplimiento del procedimiento descrito en el Decreto 1067 de 2015, analizando y valorando la totalidad del material probatorio. Indicó que, en toda la actuación, se garantizaron los derechos de contradicción y a la defensa, el solicitante fue escuchado en entrevista, pudo aportar pruebas, fue notificado de las resoluciones expedidas y se le garantizó el derecho a interponer el recurso de reposición previsto en la ley.

    En relación con los derechos a la vida y a la salud manifiesta que no encuentra conexidad entre una presunta vulneración de los mismos y la decisión de negar al accionante la condición de refugiado.

    Explica que al resolver el recurso de reposición, en la Resolución Nro. 7704 de 22 de noviembre de 2016, se pronunció de manera expresa sobre los documentos relacionados con las investigaciones penales que se adelantan en contra del accionante en Venezuela y respecto del...

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