Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191437

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible y hecho generador / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujetos pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A CARGO DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO O TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES NO RENOVABLES – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia. El tributo no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención de impuestos territoriales que las cobija ni la prohibición de gravar la explotación de recursos naturales no renovables / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS PROPIETARIAS, ARRENDATARIAS Y OPERADORAS DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE TALES COMO LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DE GAS NATURAL, DE DISTRIBUCIÓN Y EMPRESAS EXPLOTADORAS DE GAS NATURAL – Legalidad condicionada. La calidad de sujeto pasivo atribuida a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables se supedita a que tengan establecimiento en la jurisdicción municipal y, por ende, sean beneficiarias del servicio

Según el criterio establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp. 21561, el servicio de alumbrado público, que constituye el objeto imponible del tributo, es un derecho colectivo cuya prestación oportuna y eficiente está a cargo de los municipios, mediante los recursos que suministran los contribuyentes para financiar y garantizar su sostenibilidad y expansión. Por tratarse de un derecho de interés general, deben contribuir a su financiación todos los miembros de la colectividad que se benefician potencialmente del servicio porque, como se dijo, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del servicio, calidad que ostentan los sujetos que residen en la jurisdicción municipal, sin que importe si lo reciben o no de forma permanente pues, por su naturaleza, está en constante expansión. Para el caso de las empresas dedicadas a actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y distribución productos naturales no renovables, la Sala ha considerado que el impuesto de alumbrado público no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y reglamentado por el Decreto 850 de 1965, ni tampoco la prohibición de gravamen sobre la explotación de recursos naturales a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, toda vez que, lo que grava ese tributo, es el hecho de ser usuario potencial del impuesto de alumbrado público. La Sala advierte que el actor en el recurso de apelación, además se refirió a lo dispuesto en relación con el impuesto de transporte de gas por gaseoducto, sin embargo, lo establecido en los artículos 160 del Decreto 4923 de 2011 y la Ley 1530 de 2012 no fueron invocados en la demanda y, por demás, fueron expedidos con posterioridad a los actos acusados. Por lo anterior, la Sala observa que en este caso, los artículos 1º y 2º del Acuerdo 019 de 2008 no violan el artículo 16 del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque toman como referente a las empresas propietarias, arrendatarias y operadoras de «los sistemas de transporte de combustible, tales como líneas de transmisión, distribución y explotadoras de gas», no con el fin de gravar el transporte de gas o combustible, sino de hacer determinable al sujeto pasivo. Precisado entonces que los sujetos a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo 019 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Manaure, no están cobijadas por la exención invocada por el demandante, procede la Sala a analizar si dicha sujeción pasiva debe estar condicionada a que las empresas tengan sede o establecimiento en la jurisdicción del municipio demandado.(…) Aclarado lo anterior, la Sala ha señalado que «es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial». Al efecto, la Sala señaló: «Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales. Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta pero que, además, residen en esa localidad. En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la Carta Política». (Subraya la Sala). Conforme con lo anterior, la Sala precisó los requisitos para que la imposición del impuesto de alumbrado público proceda respecto a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, así: «[…] 3.3. Sobre el particular, es importante poner de presente que la Sala, en sentencias del 11 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2011, del 15 de noviembre de 2012, del 7 de marzo de 2013, del 6 de febrero de 2014, y del 26 de febrero de 2015, ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes condiciones: Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. Ello por cuanto el impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio.) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público». (Subraya la Sala). Entonces, en el presente asunto asiste razón al demandante en cuanto sostiene que la calidad de sujeto pasivo del tributo de las empresas a las que se refiere el artículo 1º del Acuerdo 019 de 2008, expedido por el municipio de Manaure, está supeditado a que sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público lo cual solo se verifica en la medida en que tengan establecimiento en la jurisdicción municipal y, por ende, sean beneficiarias del servicio. Por tanto, el artículo 1º del Acuerdo 019 de 2008, que es el que establece la sujeción pasiva, debe entenderse en el sentido que las «Empresas que sean propietarias arrendatarias y operadoras de sistema de transporte de combustible tales como líneas de transmisión del gas natural, líneas de distribución, así como las empresas explotadoras del gas natural», quedarán sujetas al impuesto siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción de dicho municipio, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTÍCULO 1 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 27

NORMA DEMANDADA: DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 287 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 288 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 289 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 289 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 290 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 291 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 292 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 293 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 294 (No anulado) / DECRETO 024 DE 2006 (26 de mayo) MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 295 (No anulado) / ACUERDO 019 DE 2008 MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 1 (No anulado condicionado parcial) / ACUERDO 019 DE 2008 MUNICIPIO DE MANAURE – ARTÍCULO 2 (No anulado)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva de las empresas dedicadas a la explotación y transporte de recursos naturales no renovables al impuesto de alumbrado público se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2010, radicado 54001-23-31-000-2004-01079-00 (16667), C.P.H.F.B.B. y de 25 de septiembre de 2015, radicado 47001-23-33-000-2013-00134-01(21360), C.P.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00161-01 (22088)

Actor: R.J.A.V.

Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, S. Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

NORMAS DEMANDADAS

DECRETO Nº 024 DE 2006

(MAYO 26)

POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE MANAURE

EL ALCALDE MUNICIPAL DE MANAURE

CONSIDERANDO

Que el Municipio de Manaure, Departamento de la Guajira, requiere adecuar su Estatuto de Rentas a los lineamientos previstos en la Ley, en especial a la 383 de 1997;

Que para ese efecto el Honorable Concejo Municipal de Manaure Departamento de la Guajira, en desarrollo del numeral 3º del Artículo...

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