Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03109-00 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03109-00 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC19402-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03109-00
Fecha21 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC19402-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03109-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por C.L.G.M., contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los Magistrados J.R.L.G., D.H.O.C. y M.J.C.R., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil No. 2012-00162.

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «JUSTICIA MATERIAL; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias de 21 de noviembre de 2013 y 3 de agosto de 2017, proferidas en el juicio referido en precedencia, en las que incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico.

Solicita, que se decrete «la NULIDAD de lo actuado por el Honorable Tribunal Superior de Florencia hasta el preciso momento de iniciar la labor de proferir la respectiva sentencia de segunda instancia, con el propósito de que la emita nuevamente adecuándose o respetando el contenido de las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, con la precisa finalidad de que se analice y determine la causa generadora del accidente (…) deberá determinar el régimen de culpabilidad de conformidad con los hechos y pruebas concretas, las cuales impiden aplicar el Art 2357 del Código Civil. Lo cual significa aplicar las cuantías máximas de indemnización de perjuicios morales preestablecidas por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin reducciones de ninguna índole» (ff. 11 y 12, negrilla en texto).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 11 de marzo de 2012, en el que estuvieron involucrados el bus de placas XYB-747, conducido por M.N.V. propietario del mismo y afiliado a la Cooperativa de Motoristas de Florencia Limitada, C.F.L., y la Motocicleta de placas BCZ-41A manejada por L.A.M.S. que llevaba como parrilleros a S.B.P.R. y a un menor de edad, y en el que perdió la vida la señora M.S. de manera instantánea como consecuencia del impacto, cuando el vehículo de N.V. que era conducido con exceso de velocidad invadió el carril por el que transitaba la motocicleta, en calidad de hijo de la fallecida, junto con su padre y hermana, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.

Manifiesta que admitida la misma mediante auto de 19 de junio de 2012, los demandados C.F.L., y M.N.V. propusieron excepciones y llamaron en garantía a la Compañía de Seguros QBE y adelantado el trámite, en sentencia de 21 de noviembre de 2013 declaró probadas algunas de las defensas e improbadas otras, y condenó a los demandados a pagar por perjuicios morales a su favor y de E.V......G.M. la suma equivalente a 40 SMLM para cada uno, en calidad de hijos de la fallecida, decisión que apelada por su apoderado judicial y el de la aseguradora, los primeros con el fin de que se incrementara el monto de las condenas impuestas, y el segundo, buscando ser exonerado o que éstas fueran disminuidas, confirmó el Tribunal el 3 de agosto de 2017.

Explica que los accionados en las providencias acusadas, de manera equivocada le atribuyen «coresponsabilidad» en el accidente a la conductora de la motocicleta, aplicando de manera equivocada el artículo 2357 del Código Civil y desconociendo que la causa del mismo solamente es atribuible al conductor del bus porque «invadió de manera intempestiva el carril por el cual se movilizaba la referida motociclista. Olvidando que el simple hecho que: se movilizaran tres personas, en la motocicleta de placas BCZ-41A, o que no tuviere licencia de conducción, no facultaba, no autorizaba para que el conductor del bus de placas XYB-747 invadiera el carril contrario y atentara contra el derecho fundamental a la vida de las personas que se movilizaban en dicha motocicleta», y con lo anterior, afirma, justifican la reducción de las condenas por la conducta culposa de la señora M.S., determinada a partir de su incumplimiento del Código Nacional de Tránsito (ff. 1 a 17, negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Uno de los Magistrados de la Sala cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, y manifestó que la providencia de 3 de agosto de 2017, cuya nulidad se reclama, no constituye una vía de hecho, y menos aún puede afirmarse que en ella se hayan vulnerado derechos fundamentales que ameriten la prosperidad de la protección, y para ello puntualizó que la decisión cuestionada, «se emitió acorde con las reglas procesales pertinentes, se adoptaron las determinaciones a que hubo lugar mediante providencia que se ajusta en un todo a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa, sin que, en este escenario, se cumplan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en manera alguna puede afirmarse que se haya incurrido por la Corporación en una vía de hecho que amerite la prosperidad de la solicitud de amparo» (f. 34).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por regla de excepción a lo anterior, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en su providencia, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si los afectados no cuentan con otro medio de protección judicial.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, y de la documental allegada a este asunto, se establece la procedencia del amparo suplicado, y para sustentar la conclusión precedente, es pertinente delimitar la actuación procesal motivo de censura constitucional.

2.1. Desde la formulación de la demanda que dio origen al juicio acusado, el apoderado del accionante solicitó además de la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, la condena por las sumas que estimó correspondían a los daños morales para cada uno de los hijos de L.A.M.S., esto es, 50 SMLMV para cada uno.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en la sentencia de 21 de noviembre de 2013, declaró no probadas las excepciones denominadas «culpa exclusiva de la víctima», porque M.N.V., el conductor del bus, aceptó que tuvo que practicar la peligrosa maniobra que lo llevó a girar su vehículo bruscamente hasta el punto de quedar en sentido contrario al que llevaba, resultando como consecuencia, el uso invasivo del carril por el que...

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