Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03037-00 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03037-00 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19411-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03037-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC19411-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03037-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Central de Inversiones S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora a través de su apoderada general, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de marzo de los corrientes, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró en contra de la compañía Inversiones y Representaciones Karawi Ltda y los señores T.C.K. y M.d.S.N.C., con radicado No. 2008-00303-00.

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, «REVOCAR la [citada] sentencia», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «adelantar nuevamente el análisis probatorio de los medios de prueba allegados por la parte accionante dentro del trámite de primera instancia» (fl. 11).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la apoderada, que a través de un contrato interadministrativo, el extinto Banco Central Hipotecario le cedió a la sociedad que representa dos créditos que había otorgado a la prenombrada compañía y al Colegio Colombo Árabe de la aludida ciudad, los cuales fueron garantizados inicialmente «con títulos valores (entre ellos el Pagaré No. 307865-2), y dos hipotecas abiertas de cuantía indeterminada que se constituyeron sobre el inmueble donde funciona el [mentado] COLEGIO (…), y otros terrenos ubicados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), denominado “Urbanización Colinas Al Karawi”», entidades que posteriormente le transfirieron a aquélla a título de dación en pago, la titularidad de 18 bienes inmuebles, representativos de «$1.871.166.104 [d]el valor de la obligación pecuniaria a su cargo», dejándose por fuera de la escritura pública contentiva de la reseñada transacción, «nueve (9) inmuebles por valor de $460.240.000».

Asevera que posteriormente entre las partes se celebró un contrato de transacción, donde Central de Inversiones S.A. «aceptaba desistir de sus pretensiones derivadas de los títulos valores (…), habiendo de recibir como contraprestación (…) la suma de DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($2.100.000.000), y comprometiéndose a transferir de nuevo los inmuebles que le fueron entregados», pactándose igualmente otras obligaciones, entre ellas, que las deudoras debían hacer entrega de los lotes que no fueron incluidos en el instrumento referido con antelación, advirtiéndose, por una parte, que el eventual incumplimiento de tales compromisos tornaría ineficaz el negocio jurídico, con la consecuencia de que el monto hasta ese momento adeudado, esto es, la cantidad de «$3.258.374.341», cobraría vigencia y se debía cancelar junto con sus intereses causados, y por la otra, que lo acordado prestaba mérito ejecutivo.

Finalmente sostiene, que debido a que se infringió con lo pactado, dado que solo se efectuó un abono por parte de la citada institución educativa por valor de «$210.000.000», por lo que fueron liberados los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre un bien de su propiedad, fue presentada demanda ejecutiva mixta previo diligenciamiento del pagaré que había sido otorgado como garantía de la obligación cedida, en la que se pidió además, «la ejecución forzada de la obligación de hacer a la cual se comprometieron las deudoras» en el memorado contrato de transacción, la que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien con posterioridad perdió la competencia y remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual profirió sentencia el 25 de junio de 2014 adversa a los intereses de la compañía ejecutante, tras considerar, entre otras razones, que «la obligación incorporada en el pagaré No. 307865-2 resultó novada, y por ende el aludido instrumento cambiario dejó de tener eficacia, pues en criterio del juzgador, dicho título fue “sustituido” por otro “actualizado y aparentemente ineficaz”», decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, al desatar el mismo el 10 de marzo de la presente anualidad, «se limitó a analizar doctrinalmente el presupuesto procesal de la legitimación en la causa y las generalidades del proceso ejecutivo, para concluir que no resultó acreditada la calidad de acreedor de CISA respecto del título valor objeto de cobro, por cuanto echó en falta el endoso necesario para promover la acción ejecutiva, pese a que en el acápite “d) Análisis del caso concreto-” reconoce que en efecto la entidad demandante arrimó al proceso la hoja separada al título valor, contentiva del endoso», manteniendo incólume lo resuelto por el a quo, motivo por el cual considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, lo que hace posible la intervención del juez de tutela para invalidar lo resuelto (fls. 1 a 12).

3. Una vez asumido el trámite, el 10 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 78).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El vinculado T.C.K., actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que no atiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad que lo caracterizan, en tanto que, por un lado, la providencia criticada fue emitida hace más de seis meses por la Corporación accionada, tiempo límite para acudir a dicho mecanismo, y por el otro, el accionante puede acudir a la acción de revisión a cuestionar la legalidad de lo decidido, lo cual, a su juicio, se ajusta al ordenamiento jurídico (fls. 91 y 92).

b. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, pidió desestimar el amparo rogado, tras manifestar que ésta «se emitió con acatamiento de la Ley sustantiva y procesal civil, y se motivó en debida forma» (fl. 95).

c. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se limitó a hacer un compendio de las actuaciones más relevantes surtidas hacia el interior de la ejecución que se debate, remitiendo copia de las mismas, pero sin emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el tutelante (fl. 105).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la sociedad Central de Inversiones S.A., resulta procedente, pues la determinación emitida el 10 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se cerró el debate al resolver, «confirmar parcialmente la sentencia fechada Junio 25 de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del...

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