Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59582 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59582 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20006-2017
Número de expediente59582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL20006-2017

Radicación n.° 59582

Acta n° 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – E.S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró V.A.P.P. contra la empresa recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones.


  1. ANTECEDENTES


El referido accionante instauró demanda con el propósito que se declare que la pensión convencional reconocida por E.S.A. no puede ser subrogada o compartida con la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, solicita ordenar el pago de la pensión de vejez y de la pensión de jubilación convencional de manera plena, total y vitalicia; de la diferencia dejada de cancelar por la Electrificadora «desde el momento en que se comenzó a compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez» y hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso; la indemnización moratoria; la indexación; las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue afiliado al ISS por medio la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E. S. P. hoy E.S.A.; que le fue otorgada una pensión de jubilación convencional por parte de su empleadora; que al cumplir los requisitos legales le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución «103030» a partir del 1 de septiembre de 2010 «en calidad de compartida con la pensión de jubilación convencional»; que el 1 de diciembre de 2010 agotó reclamación administrativa ante el ISS, con el objetivo de que fuera revocada la decisión de compartibilidad de la pensión de vejez sin recibir respuesta de la entidad; que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de 1976–1978 y el artículo 20 de la convención colectiva de 1982–1983, el cual señaló que dicha prestación seria reconocida «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.»; que el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 modificó las condiciones para el reconocimiento de las pensiones convencionales; no obstante, no se pronunció sobre la compatibilidad de las mismas; que el Acuerdo 049 de 1990 estableció como requisito para la compatibilidad de las pensiones que la convención colectiva de manera clara estableciera que no serían compartidas (f.os 1 a 7).


La demanda se dio por no contestada por el Instituto de Seguros Sociales, por haber sido presentada de forma extemporánea (f.os 159).


Electricaribe al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: que el actor fue afiliado al ISS; que le fue reconocida la pensión convencional por esta entidad y la pensión de vejez por el ISS; que la pensión de jubilación convencional fue reconocida en virtud de lo establecido en los artículos 5 de la convención colectiva de 1976-1978 y 20 de la correspondiente a los años 1982-1983. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir y falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva (f.os 133 a 135).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 8 de julio de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no subrogada y no compartida la obligación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de pagarle pensión de jubilación convencional al señor V.A.P.P., […], por las razones expuestas en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reintegrar al demandante señor VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ, […] el valor de […] ($15.376.810), equivalente a la suma ilegalmente descontada de su pensión convencional de jubilación a partir del mes de octubre de 2010 y hasta 30 de junio 2011. Así como las diferencias que se siguieren generando hasta cuando cesen los descuentos por parte de la demandada, con los reajustes regulados por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, […].


TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al demandante señor VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ, […]la suma de […] ($50.096) por concepto de indexación de lo adeudado […].


CUARTO: ORDENESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que continúe pagándole el cien por ciento (100%) de su pensión convencional de jubilación al señor VICENTE ANTONIO PÉREZ PÉREZ […], sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al mismo por el Instituto de los Seguros Sociales.


QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada.


SEXTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones contenidas en la demanda.


SEPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones contenidas en la demanda (f.os 240 a 250).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la Electrificadora del C.S.A.E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la compartibilidad de las pensiones tiene un tratamiento diferente según el ámbito temporal, es decir, si la pensión fue reconocida antes o después del Acuerdo 029 de 1985, pues, para las pensiones cobijadas dentro de la vigencia del mencionado acuerdo la regla general es que si las partes no la sometieron a plazo o condición, se deberá entender que su extinción se da en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales inicie el pago de la pensión legal de vejez. En consecuencia, adujo, en un principio la pensión convencional es incompatible con la pensión de vejez, salvo que las partes de manera voluntaria acuerden condiciones diferentes.


Precisó que, conforme obra en el expediente, la empresa demandada reconoció al actor la pensión de jubilación convencional con base en lo establecido por el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente ente 1976-1978, la que dispone «la empresa jubilará a todos los trabajadores […] que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos […] y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado [...] en el último año de servicio en la empresa», por lo que, afirmó, no existe duda del carácter convencional de la pensión reconocida.


Agregó que, es indiscutible la compatibilidad de las pensiones, pues, la convención vigente en los años 1982-1983 estableció expresamente la forma en que se debe liquidar la pensión prevista en el acuerdo convencional vigente entre los años...

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