Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02680-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02680-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20223-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02680-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20223-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02680-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por M.G.D.C. contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la cartera ministerial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que estudió en la Universidad R.B.C. de Maracaibo -Venezuela-, donde obtuvo su título de abogada.

2.2. Desde hace aproximadamente dos años vive en esta ciudad y, con el fin de convalidar su título en este país, cursó en la Fundación Universitaria Los Libertadores las materias de derecho constitucional colombiano, derecho administrativo, derecho procesal civil, administrativo, penal y laboral.

2.3. El 12 de enero del año en curso, radicó en las instalaciones de la accionada, los documentos requeridos en la Resolución 6950 de 2015 para convalidar su título, ante lo cual la cartera ministerial convocada solicitó unas correcciones que fueron subsanadas en oportunidad.

2.4. El 17 de marzo de hogaño, realizó el pago de los derechos de convalidación del título y recibió la constancia de radicación identificada con la nomenclatura CNV-2017-0002536, y que han transcurrido más de 6 meses desde ese entonces, sin que a la fecha se haya hecho pronunciamiento alguno.

2.5. En septiembre presentó una petición ante el Ministerio recriminado, frente a la cual el día 27 de ese mismo mes, le informaron que su caso se encontraba para resolución, «respuesta que me han dado en repetidas oportunidades a través del canal virtual de atención al ciudadano y por vía telefónica», y que la ausencia de convalidación de su título le ha impedido ejercer su derecho al trabajo dentro de su profesión.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al Ministerio encartado «convalide [su] título de pregrado de derecho» (fls. 5-7 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La cartera ministerial enjuiciada, adujo que dio contestación al derecho de petición radicado, y que frente a la presunta mora en la expedición de la Resolución, manifestó que «se puede entre ver que NO es injustificado el incumplimiento del término de cuatro meses, dado que a la fecha el Ministerio de Educación Nacional ha recibido una excesiva cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, hecho que inequívocamente genera que los tiempos a través de los cuales se resuelven los procesos sujetos a evaluación sea prolongado», y relevó que «el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del accionante se encuentra en generación para que posterior a ello se proceda a la firma, numeración y notificación respectiva» (fls. 21-23 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «aunque el ministerio accionado, en la contestación de la tutela, informó las razones por las cuales aún no ha resuelto la petición referente a la convalidación del título de derecho, radicada el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), lo cierto es que no comunicó a la accionante en qué fecha se decidiría su requerimiento, de hecho a este sede judicial tampoco lo comunicó. No se fijó el plazo razonable en que se resolverá el tema, como exige el parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la ley 1755 de 2015, líneas atrás transcrito», por lo que «es claro entonces que aún no se ha resuelto la petición de la quejosa, pues solamente se informó, directamente a esta Corporación, en la contestación del amparo constitucional, los motivos que justifican la mora administrativa, pero esa circunstancia no se ha puesto en conocimiento de la accionante, amén de que, nada se dijo frente a cuándo se emitiría el acto administrativo que decide la situación» (fls. 21-23 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Ministerio recriminado, alegando que se dio contestación a la petición formulada por el accionante y que «nos permitimos aportar la prueba del envío por correo electrónico del servicio de mensajería 472 de Colombia de fecha 7 de noviembre de 2017, en donde se demuestra que se notificó la Resolución No. 24119 del 7 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve la solicitud de convalidación efectuada por el peticionario» (fl. 40 Ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 D.. 2012, R.. 00120-01).

2. En el presente caso, pretende la gestora se ordene a la cartera ministerial accionada responder en debida forma el derecho de petición elevado, y que se convalide el título de derecho por parte de esa cartera ministerial, al considerar que el querellado le está vulnerando sus derechos fundamentales.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2017, bajo número 2017-ER-204806, en que...

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