Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03232-00 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03232-00 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20212-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03232-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC20212-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03232-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por C.F.G.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.



ANTECEDENTES


1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de resolución de contrato que entabló versus Álvaro Montoya y otros.


2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Atendiendo el derecho de postulación formuló su escrito demandatorio el 1º de febrero de 2016 en aras de que se tramitase el asunto sub lite, aconteciendo que la célula judicial recriminada, previa aceptación del impedimento que expresó el primer juzgador que conoció del asunto, lo inadmitió por resolución adiada 4 de abril de esa anualidad.


2.2.- Subsanó la demanda «el día 13 de abril» siguiente cumpliendo «con los requisitos dentro de los términos legales, y para lo cual procedió a hacer no solo la presentación personal del poder, la demanda y además de que aport[ó] el certificado de libertad vigente que [se le] pedía […], sino también para cotejar documentos»; empero, aduce que a cargo de su abogado «simultáneamente» había otros procesos deparándole «dificultades […] para desplazarse» hasta el despacho recriminado, máxime que tal «no hace uso de las tecnologías de la informática y las comunicaciones a pesar de lo que nos ordena el art 103 C. G. P.».


2.3.- No obstante, por auto de 29 de agosto de 2016 la mentada sede judicial entutelada le rechazó el citado escrito genitor, aduciendo su «extemporaneidad».


2.4.- Contra la señalada decisión enderezó los medios impugnativos de reposición y apelación subsidiaria; despachado adversamente aquel por proveído de 20 de septiembre de esa anualidad, otorgóse la alzada.


2.5.- El colegiado acusado, bajo análogos argumentos, ratificó dicha providencia el 22 de junio de 2017.


2.6.- Visto lo anterior, entabló «recurso de queja o el que corresponda» y recusó al togado de conocimiento, acaeciendo que la sala querellada por determinación calendada 5 de julio ulterior «no dio trámite al recurso de queja o el que corresponda aduciendo no encontrar ningún medio de impugnación viable» y «rechaz[ó] de plano la recusación».


2.7.- De ese modo las cosas, contra el pronunciamiento de marras enfiló «recurso de súplica» que le fue adverso como se denota en resolución fechada 6 de octubre de 2017.


2.8.- Se duele de que los anteriores pronunciamientos quebrantan sus prerrogativas, en tanto «no es necesaria la presentación en el juzgado [recriminado], como lo manifiestan los juzgadores en primera y segunda instancia; antes por el contrario es plenamente válid[a] la presentación personal ante notario en diligencia de reconocimiento privado, como lo dice el [D]ecreto 1069 del 2015 en su art 2.2.6.1.2.4.1, como lo es para cuando se hace la presentación personal, tal y como lo dice el art[ículo] 74 [del] C. G. P., y por consiguiente no solo se debe reponer y proseguir el proceso [sub examine], sino también hacer uso de las tecnologías de comunicación y la informática».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, en suma, se declaren sin valor ni efecto los autos ut supra en aras de que «así se le dé trámite a la demanda hasta su terminación». A la par, insta que los accionados «hagan uso de las tecnologías de la informática y las comunicaciones», y que la colegiatura encartada proceda a la «entrega inmediata de las copias requeridas por los usuarios sobre los documentos públicos que se adelanten [sic]» allí.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;...

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