Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01153-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01153-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20192-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01153-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC20192-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01153-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, trámite al cual se vinculó a las Regionales Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Mayor de esa Capital y al Banco de Bogotá S.A., con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la mencionada entidad financiera, radicada bajo el número 2015-342.

ANTECEDENTES

1. El promotor ruega la protección del derecho a la igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2 Como sustento de su reparo, critica la terminación de la acción popular subexámine por desistimiento tácito, figura que cataloga como “inexistente en la Ley especial 472 de 1998”; desconociendo lo establecido en los artículos 5 y 84 de dicha normativa (fl. 1 cdno.1).

3. Pide, en concreto, (i) requerir al tutelado a fin de demostrar “(…) dónde está el vacío jurídico o la laguna axiológica para no aplicar lo [consagrado en las mencionadas disposiciones, y en cambio,] aplicar una ley general CGP por encima de lo mandado en una ley especial (…), (ii) decretar “la nulidad de [su] acción” (sic), y (iii) ordenar al querellado dar trámite inmediato a [la] acción popular” (fl 1, ídem).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a remitir copia de la actuación procesal censurada (fls. 7 a 22, ídem).

2. La Alcaldía municipal de P., solicitó su desvinculación “(…) toda vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante (…)(fls. 23 a 30, ídem).

3. La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, arguyó que los reclamos aducidos por el petente son ajenos a sus facultades, por cuanto su intervención en los decursos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 32, ídem).

4. El Banco de Bogotá, S.A., señaló que el resguardo no está llamado a prosperar por incumplimiento de los criterios generales de procedibilidad y al no existir irregularidades procesales en la actuación judicial atacada (fls. 35 a 43 ídem).

5. La Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo, guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal desestimó la protección rogada al echar de menos el requisito de inmediatez , pues “(…) el auto que resolvió no reponer la decisión de declarar el desistimiento tácito de la acción popular, ni conceder el recurso de apelación por improcedente, data del 26 de octubre de 2016; [en tanto] la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2017, esto es, más de once meses después, término que luce desproporcionado y excesivo (…)” (fls. 45 a 48, ídem).

1.3. La impugnación

El quejoso impugnó insistiendo en sus argumentos (fl. 50, ídem).

  1. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I., cuestiona la terminación del asunto subexámine por desistimiento tácito, figura que, según afirma, no está contemplada en la Ley 472 de 1998.

2. Por auto del 11 de agosto de 2016 (fl. 8, vuelto), el despacho acusado le otorgó al tutelante el término de 30 días para efectuar las gestiones relacionadas con la “publicación del aviso informando a la comunidad sobre la presente acción popular”.

Como el actor no desplegó la actividad exigida, mediante providencia del 30 de septiembre de 2016 (fl. 9 vuelto), el juzgador declaró culminado ese asunto judicial, en virtud del numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso.

El anterior proveído fue confirmado el 26 de octubre de 2016, al decidir el recurso de reposición incoado por A.I., manifestando el funcionario que “(…) el accionante está en la obligación de asumir ciertas cargas procesales (…) por lo que [son] viable[s] y legalmente aplicable[s] las sanciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P. para las partes que abandonan un proceso y dejan sus peticiones congestionando los anaqueles de los despachos judiciales (…)(fl. 25).

3. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 13 de octubre de 2017 (fl. 2), habiendo transcurrido casi trece (13) meses desde el proveído que resolvió no reponer la decisión de declarar el desistimiento tácito de la acción popular, ni conceder el recurso de apelación por improcedente; período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

De esta manera, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé conlleva a descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades querelladas y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

4. Al margen de lo discurrido, para la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia defecto o atropello; la funcionaria querellada efectuó una juiciosa valoración que le llevó a acoger la postura hoy criticada.

En un caso similar, esta Corporación estimó:

“(…) [E]l auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso (…)”[2].

Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

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