Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03184-00 de 5 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03184-00 |
Número de sentencia | AC 8186-2017 |
Fecha | 05 Diciembre 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8186-2017
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta y Noveno Civil Municipal de Barranquilla.
ANTECEDENTES
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Ante el primer Despacho, Á.T.C. y Arturo Rafael Villareal Zabala demandaron ejecutivamente a Deiver Alfredo Ospina Pájaro a fin de hacer efectiva la hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en Santa Marta.
2.- Esa autoridad, mediante auto de 21 sep. 2017, se declaró carente de competencia con apoyo en la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón al factor territorial toda vez que el accionado está domiciliado en Barranquilla, donde dispuso enviar las actuaciones.
3.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de la capital del Atlántico se rehusó a asumirla conforme al numeral 7º ibídem, porque se están ejerciendo derechos reales y el bien se halla en jurisdicción del remitente.
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el choque de pareceres lo protagonizan autoridades de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo por mandato de los artículos 139 del Código General del Proceso, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En primer lugar está el aspecto territorial, que como criterio general adscribe la competencia en el funcionario del domicilio del convocado (fuero personal). No obstante, en otros supuestos se atribuye por condiciones específicas como acontece con los pleitos donde se discuten derechos reales, en cuyo caso corresponde a la autoridad donde se hallen los bienes según el numeral 7º art. 28 del Código General del Proceso.
Ese precepto es claro al disponer que la regla comentada es privativa y no concurrente, por lo que no está sometida a elección del gestor ni mucho menos de los administradores de justicia. Basta que coincidan los supuestos que la estructuran para radicar el impulso, indefectiblemente, en el juzgador de la zona donde se ubique la propiedad, sin que tenga alguna incidencia el domicilio del opositor.
De ahí que, cuando se busca hacer efectiva una hipoteca por la vía que consagra el artículo...
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