Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01110-01 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01110-01 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20226-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01110-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20226-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01110-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutela promovidas por M.M.G. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vinculándose a las Alcaldías y P. de Medellín y Granada-Meta, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Antioquia y Meta.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro de las acciones populares No. 2017-00428 y 2017-00459.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que presentó las referidas acciones populares, las cuales se rechazaron pese a que cumple lo que ordena el artículo 18 de la ley 472 de 1998.

3. Pidió, conforme lo relatado, que i) «admitir las acciones populares» y, (ii) «se compulsen copias para que se investigue CSJ el abuso de la tutelada al pretender aparentemente legislar» (fls. 1-5 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

La autoridad judicial censurada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en las acciones populares radicadas bajo los números 2017-00428 y 2017-00459, instauradas por el accionante, en contra de bancolombia, en las que mediante autos del 25 de septiembre último se inadmitieron y se requirió al actor para que aportara la dirección física y a su vez la dirección de correo electrónica de la entidad demandada, para efectos de notificaciones. Dentro del término concedido no se subsanaron y por autos del 3 de octubre pasado se rechazaron, y frente a dichas providencias no se presentó recurso alguno (fl. 12 Ibidem).

La Alcaldía de Granada-Meta, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que no tiene injerencia en la Litis, por lo solicita su desvinculación (fl. 16 I...)..

La Alcaldía de Medellín, por intermedio de apoderado judicial, expuso como razón de su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su participación en la acción popular es la de velar por el derecho colectivo invocado, por lo que no tiene la calidad de accionado o accionante en la misma (fls. 20 y 21 I..).

La Procuraduría Regional Antioquia, considera que la acción de tutela es improcedente y solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 23 Ib).

La Procuraduría Regional Meta, indicó que no encontró solicitud alguna del accionante ante esa regional, ni le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Solicita su desvinculación (fls. 26 y 27 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «como se pudo constatar, se tornan prematuros, pues los mismos fueron interpuestos el 4 de octubre pasado, esto es, cuando aún ni siquiera empezaba a transcurrir el término de ejecutoria de los autos por medio de los cuales se rechazaron las demandas populares; prefirió entonces el actor popular acudir directamente a la acción de tutela, en lugar de hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que contempla la carta política y el Decreto 2591 de 1991».

Agregó, que «no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad que consagra el numeral 1o, artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y en consecuencia así se declarará, pues a esa especial acción no puede acudirse como mecanismo principal de protección, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos. Así las cosas, con respaldo en lo anteriormente expuesto, se declararán improcedentes las acciones de tutela frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y se ordenará la desvinculación de los demás convocados a este trámite» (fls. 45-49 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, aduciendo que «apelo. S. se ordene inmediatamente admitir mis acciones populares» (fl. 52 C.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende el gestor que se ordene al despacho recriminado, admitir inmediatamente sus acciones populares y se abstenga en el futuro de solicitar requisitos diferentes a los previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por considerar que incurrió en «defecto sustantivo», al rechazarla.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Autos de 25 de septiembre de 2017, que decidieron inadmitir las acciones populares 2017-00459 y 2017-00428 presentadas, concediéndole «el término de tres días para que sea corregido el defecto anotado, caso contrario será rechazada», para que «indique la dirección física donde el actor popular recibirá las notificaciones personales» y «suministrar la dirección electrónica donde la demandada también recibirá notificaciones personales» (fls. 4 y 5 C. Corte).

b) Proveídos de 3 de octubre del año que avanza, donde el despacho recriminado resolvió «rechazar la presente demanda» al considerar que «mediante providencia del 25 de septiembre del presente año, se declaró inadmisible la presente demanda de acción popular promovida por MATEO MESA GALEANO contra BANCOLOMBIA DE GRANADA-META [Y BANCOLOMBIA DE MEDELLÍN], para lo cual se concedió al actor popular tres (3) días para que fuesen corregidos los defectos anotados. Dentro del referido término guardó silencio. El inciso primero del artículo de la Ley 472 de 1998, dice que si el demandante no subsana los defectos de que adolezca la demanda en el término de tres (3) días, se rechazará y así se hará en la parte resolutiva de este auto» (fl. 4 y 5 anverso Ibidem).

4. Analizado lo anteriormente reseñado y en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente al Juzgado encartado, advierte la Sala que el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el convocante no hizo uso del mecanismo propio que el ordenamiento jurídico prevé para que le fuera revisado su descontento, esto es, no...

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