Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02734-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699002485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02734-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02734-00 (AC)

Actor: S.M.T.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora S.M.T.G., a través de apoderada, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora S.M.T.G. interpuso acción de tutela el 11 de octubre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales el 5 de abril y 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso disciplinario con radicado 73001334001220160011900, en el que se encontró disciplinariamente responsable a la señora T.G..

El proceso mencionado fue iniciado por el presunto incumplimiento de los principios de eficiencia y diligencia en el cumplimiento de la labor encomendada y de realizar actos u omisiones que causaron perturbación en el servicio encomendado, esto es, en el manejo de las cuentas de gastos procesales, que incluía la elaboración y conservación de los soportes de los movimientos y tener al día las anotaciones del kárdex de cada uno de los procesos que se adelantaban en el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, al trabajo y al Acceso a la Administración de Justicia de la accionante.

Segundo: que se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-40-012-2016-00119-00.

Tercero: Que se ordene a las autoridades accionadas reemplazar el fallo, aquí atacado, por otro que respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y el derecho al trabajo. En el sentido de absolver a la disciplinada.”

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que mediante la Resolución 001 del 7 de abril de 2016, expedida por parte de la Juez 12 Administrativa del Circuito de Ibagué, se inició la indagación preliminar en su contra, en virtud de un informe de las conciliaciones bancarias del mes de junio de 2015, rendido por la señora S.E.M..

Anotó que en dicha resolución se ordenó la práctica de pruebas tendientes a la revisión de la contabilidad del despacho, el testimonio de la señora E.M. y su versión libre.

Precisó que el día 8 de abril de 2016, se le notifica personalmente a la disciplinada el contenido de la Resolución 001 de 2016.

Mencionó que, en cumplimiento de la resolución mencionada, el señor F.R.A. rinde un informe en relación con un estudio realizado a la contabilidad y en el que se concluye que existe un faltante y explica el porqué del mismo.

Destacó que el 25 de abril de 2016, la juez decreta nuevas pruebas tendientes a la ampliación del informe rendido por el señor R.A., se incorporó su acta de nombramiento y posesión y se fijó nueva fecha y hora para la realización de la diligencia de versión libre.

Manifestó que el 3 de mayo de 2016, se rinde una diligencia en la que se recibe el testimonio de la señora S.E. donde se afirma sobre el faltante contable y que no era posible especificar la fecha y origen del mismo.

Anotó que el 24 de junio de 2016, rindió su versión libre en donde se explicaron las razones del faltante puesto que existió una pérdida de documentos, un atraso en la labor contable y los gastos propios de funcionamiento.

Explicó que el 29 de julio de 2016, el juzgado profiere un auto de apertura de investigación y se ordenan algunas pruebas adicionales. Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero estos son rechazados mediante decisión del 16 de agosto del mismo año.

Alegó que el 16 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de pruebas del proceso y se recibieron varios testimonios y la indagatoria ordenada.

Precisó que el 20 de febrero de 2017 se profiere el pliego de cargos por el presunto manejo irregular de la cuenta de gastos y de la contabilidad.

Indicó que el 6 de marzo de 2017 se presentan los descargos correspondientes y el 5 de abril del mismo año el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué decide declararla responsable de los cargos formulados y le impone una multa de 60 días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

Aclaró que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual es resuelto el 19 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Explicó que el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia y modificar la sanción impuesta para, en su lugar, ordenar la suspensión, por el término de 1 mes, convertida en 30 días de salario básico mensual devengado para el año 2014.

3. Fundamento de la petición

Explicó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico porque al expediente se allegaron pruebas que fueron no objetadas ni valoradas, con las cuales el sentido del fallo hubiera sido otro.

Precisó que en el expediente no existió evidencia de la falta que se le imputó y mucho menos de que ella fuera la responsable de la pérdida de la carpeta de los comprobantes de egreso, con la cual se soportaban los gastos del despacho, el atraso contable y los demás sucesos de mala gestión en el cumplimiento de la función de contadora que ejercía.

Indicó que si esto es así, no era posible sancionarla porque existía una duda que debía ser resuelta en favor de la disciplinada.

Citó las sentencias SU-120 de 2003, T-747 de 2009, T-395 de 2010 y C-355 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional en las que se trata el defecto fáctico.

Señaló que las decisiones actualmente atacadas incurrieron en un defecto sustantivo porque en su caso no se dio aplicación al principio general del derecho en relación con el indubio pro reo, puesto que en caso de duda debería absolverse al disciplinado y como en el caso en estudio no existió un sustento probatorio claro de la responsabilidad no podía endilgársele.

Precisó que, además, la supuesta falta endilgada no puso en peligro la recta administración de justicia o la efectiva consecución de los fines del Estado, lo cual lleva consigo que la pérdida de la carpeta de los comprobantes de egreso sea intrascendente y, por tanto, se presentó ausencia de la antijuridicidad.

Explicó que realizó todos los gastos propios del despacho y cumplió con todas sus obligaciones.

Mencionó que también se presentó una violación directa a la Constitución porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y para sustentar el cargo transcribió apartes de las sentencias SU-120 de 2003 y T-809 de 2010.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 23 de octubre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 73001-33-40-012-2016-00119-00 correspondiente a la acción disciplinaria promovida en contra de la señora S.M.T.G., el cual fue recibido el 8 de noviembre de 2017 .

5. Argumentos de Defensa

5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

Mediante apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Sostuvo que la solicitud de amparo interpuesta es improcedente porque no se cumplen los presupuestos generales y especiales requeridos por la jurisprudencia constitucional para el estudio de las acciones de tutela interpuestas contra providencia judicial.

Indicó que en el caso en estudio no existe un perjuicio irremediable que permita estudiar la petición constitucional, puesto que no se acreditó, siquiera sumariamente, las circunstancias fácticas que sustentan la ocurrencia del daño o menoscabo grave material o moral.

Explicó que dicha entidad no puede intervenir en las decisiones legales o las actuaciones de los despachos judiciales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 230 de la Constitución Política.

5.2. Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de una de las decisiones enjuiciadas rindió el informe solicitado con base en los siguientes argumentos:

Explicó que la actuación disciplinaria inició porque la señora T.G. tenía la responsabilidad de dirigir, supervisar y orientar la Secretaría del Juzgado y entre sus funciones estaba el uso exclusivo de la cuenta de gastos procesales, lo cual no solamente se refiere a los retiros que se efectúan de la misma, sino a la adecuada elaboración y conservación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR